Sentencia N° 89 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de febrero de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 89, Exp. 03-1277, 11/02/2004
Expediente03-1277
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-02-11
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por los abogados de Antonia María Cabello Álvarez, en contra de una decisión que declaró inadmisible su acción de amparo. La Sala consideró que la apelación era procedente y que la decisión de inadmisibilidad no se ajustaba a derecho, dado que la solicitud de amparo cumplía con los requisitos mínimos establecidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Si bien se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos y garantías constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción. De allí que, no entienda la Sala la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo proferida por el a quo, dado que si bien en el presente caso el escrito libelar puede carecer de uno de los requisitos exigidos por el señalado artículo 18; sin embargo, de la revisión del mismo se evidencia la indicación que hizo la defensa de la accionante del domicilio procesal en la siguiente dirección: San Francisco a Pajaritos, edificio San Francisco, piso dos (2), oficina 14, Caracas. En razón de lo cual, la Sala no comparte el criterio esgrimido por el a quo respecto de la omisión insubsanable en que consideró había incurrido la accionante en la solicitud de amparo “dada la imposibilidad de realizar la correspondiente notificación”. Por tanto, al observar la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la solicitud de amparo no llenaba los requisitos mínimos exigidos, y constando en los autos el domicilio procesal de la representación de la parte accionante, debió notificarla para que corrigiera la omisión, conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mas no declarar inadmisible la acción, pues con ello infringió los principios que orientan el proceso de amparo.
Dispositiva
Declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados DOUGLAS FELIPE OLIVARES y LUIS FELIPE MAITA, en su carácter de defensores de la ciudadana ANTONIA MARÍA CABELLO ÁLVAREZ, contra la decisión dictada el 8 de mayo de 2003, por la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta. En consecuencia, se ordena a la señalada Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones de cumplimiento a lo establecido en al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la notificación a la parte accionante, en el domicilio procesal indicado, de las deficiencias u omisiones de su solicitud de amparo, a fin de su corrección.
Palabras clave
amparoderecho a la defensadebido procesotutela judicial efectivainadmisibilidadnotificaciónrecurso de apelaciónCódigo Penal