TSJ/SC, Sent. N° 0889, Exp. 21-0466, 20/11/2024
Expediente21-0466
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-20
DecisiónProcedente In Limine Litis
Extracto de la motiva
Que “la nombrada Jueza Superior accidental, debió proceder conforme a lo establecido en los artículos 144 y 231 del citado Código de Procedimiento Civil y en efecto suspender la causa por el plazo de seis meses y luego que el apoderado de los accionantes impulsara el proceso, aportando los nombres de los herederos conocidos para ordenar su citación, también debió ordenar la publicación de un edicto para hacer comparecer a los herederos desconocidos, tal cual como lo ha venido sosteniendo la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil y recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”. Que “sería importante analizar, como debe computarse tal acto y cuál sería la forma de darle continuidad al proceso que fue suspendido, si ya la norma legalmente preestablecida refiere a un lapso de seis (06) meses que tiene la parte obligada a impulsar el proceso, que en este caso sería la parte demandante a fin de aportar los datos de los herederos conocidos para ordenar su citación y requerir al Tribunal donde se esté conociendo la causa, que libre el correspondiente EDICTO para hacer comparecer a los herederos desconocidos”. Que “partiendo del hecho cierto que la causa fue suspendida en fecha 26 de Febrero del 2020, tentativamente el proceso debería reanudarse después de pasado los seis meses, es decir, después del 26 de agosto del mismo año, siempre que la parte interesada, en este caso, el apoderado de los demandantes, quien si conoce de derecho y normas jurídicas, debió haber señalado al Tribunal todos los datos para identificar a los herederos conocidos y pedir su citación conforme a la ley, al igual que debió pedir al tribunal la publicación del edicto correspondiente para los herederos desconocidos, retirar y publicar el mismo, hasta incluso pedir la designación de defensor ad litem, para salvaguardar los intereses de esos posibles herederos que no se conocen, es entonces, cuando AGOTADO TODO ESTE PROCEDIMIENTO PREVIO, cuando el Tribunal que esté conociendo la causa, debió dictar un AUTO MOTIVADO, donde deje constancia, que efectivamente se estaría REANUDANDO LA CAUSA, y por ende, ese mismo tribunal tenía LA OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR a la parte contraria, para garantizarle EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, de lo contrario, si pasado esos seis meses y los accionantes no han impulsado el proceso, se produce la perención de la instancia”. Que “luego de analizar ese primer auto de mero trámite cuestionado, NO ERA POSIBLE REANUDAR LA CAUSA en la forma legalmente prevista, PRIMERO, porque el Tribunal Superior Accidental, a cargo de la Jueza agraviante, no actuó conforme a ley y por ello vulnero la GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, en la forma como fue explicada anteriormente, pero tampoco ello sería posible por cuanto en fecha 13 de marzo de 2020, entro en vigencia el decreto presidencial № 4161, dictado por el presidente de la República Bolivariana de Venezuela ciudadano Nicolás Maduro Moro, lo que a su vez dio a lugar a que nuestro máximo tribunal de la República, (TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA), en Sala Plena, procedió a dictar una serie de resoluciones, una dándole continuidad a la otra y así en forma sucesiva, con el fin de ordenar LA PARALIZACIÓN DE LOS PROCESOS JUDICIALES EN CURSO EN NUESTRO PAÍS, ES DECIR, LA ACTIVIDAD JUDICIAL y JURISDICCIONAL EN VENEZUELA FUE PARALIZADA COMO CONSECUENCIA DE LA PANDEMIA MUNDIAL DEL COVID - 19 y ante esta cruel realidad vivida, al parecer la mencionada jurisdicente agraviante, desconoció la situación sobrevenida y lo que al efecto ordenaban las resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguidas con los números: 2020-0001 de fecha 20-02-2020, la resolución número 2020-0002, de fecha 13-04-2020 y así en ese mismo orden correlativo hasta la resolución número 2020-0007, establecen de forma reiterada, que por efectos de dicha pandemia y por razones sanitarias, NINGÚN TRIBUNAL del país dará despacho, razón por la cual todas las causas quedaron paralizadas, hasta que la resolución de la misma Sala Plena número 2020-008 ordenara la reanudación de las actividades judiciales, pero con estricto sometimiento a los lineamientos establecidos por la máxima instancia judicial”.
Dispositiva
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo intentada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ PÉREZ, la cual se ADMITE. SEGUNDO: DE MERO DERECHO la presente acción de amparo. TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la resolución de la presente acción de amparo. CUARTO: NULA la decisión dictada el 8 de febrero de 2021, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure. QUINTO: REPONE la causa al estado de que se libren los edictos de citación a los herederos desconocidos del ciudadano Juan Bautista Rivas Belisario. SEXTO: ORDENA que otro Juzgado Superior Civil de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 25 de febrero de 2019 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio que por Desalojo de Local Comercial tiene incoado la ciudadana Carmen Alexis Rivas Belisarios contra el ciudadano Humberto José Pérez, ambos ya identificados.