TSJ/SC, Sent. N° 0889, Exp. 20-0164, 11/07/2023
Extracto de la motiva
Los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente: Omissis De las normas transcritas se colige que establecen los requisitos formales que toda sentencia debe contener y la consecuencia jurídica cuando éstos dejan de cumplirse en ella, la cual es su nulidad. Así, el sentenciador debe elaborar, a manera de prólogo de la motivación y decisión del caso, un extracto de lo que ha sido el tema a resolver (thema decidendum) del proceso, la cuestión disputada. Así la mejor narración de la litis es la que hace el juez en términos resumidos y lacónicos; ese esfuerzo lo sitúa ante la cuestión o cuestiones que debe resolver y le suministra una comprensión cabal de los términos en que quedo trabada la litis. Asimismo, la sentencia debe contener también los motivos de hecho y de derecho; correspondiendo, los primeros, a la premisa menor del silogismo jurídico, que constituyen el hecho específico real que debe ser determinado en la función histórica de reconstruir los hechos sobre la base del análisis de las pruebas que obran en autos. Sin embargo, previamente a la valoración de éstas, debe determinarse su admisibilidad, según su oportunidad y cumplimiento de los requisitos de ofrecimiento y evacuación que señala la ley. El principio de exhaustividad corresponde propiamente al análisis del material probatorio y tiene relación con los requisitos formales de la motivación, al punto que el silencio de pruebas es considerado como una motivación inadecuada. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho; esto es, la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de estos hechos al supuesto normativo. La elección de la norma aplicable y la interpretación que se le dé, son actos volitivos del juez, valorativos, en orden a la razón de equidad, que autorizan a calificar el silogismo jurídico como un acto, no meramente intelectivo, sino intelectivo-volitivo. Así pues, en el caso de marras tenemos que la parte recurrente, solicitó la nulidad del fallo apelado, por cuanto en su criterio el mismo adolece del vicio de inmotivación, pues de la lectura efectuada al mismo, en su entender, no existe motivación alguna por parte del juzgado de primer grado que arroje la consecuencia jurídica del desalojo ordenado, ni existen los fundamentos de hecho y de derecho en relación a la improcedencia de las excepciones por ella opuestas, al no determinarse de autos la necesidad contundente de los demandantes para ocupar el inmueble arrendado a su representado. Ahora bien, efectuada la lectura del fallo apelado, este jurisdicente observa que el mismo no adolece del vicio denunciado, ya que la juzgadora de primer grado, en el mismo estableció las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión; que si bien, podrían ser consideradas exiguas, no quiere decir que no haya cumplido con el requisito que exige el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a los motivos de hecho y de derecho que debe contener toda sentencia. El hecho que los fundamentos esbozados por la juzgadora de primer grado, sean escasos o exiguos, no determina que la decisión apelada no se encuentre debidamente motivada y, que sea aplicable la consecuencia jurídica de su nulidad. Al contrario, si bien pudo profundizar en el tema debatido, no quiere decir que no haya cumplido con tal requisito, que amerite la nulidad de la sentencia y, la consecuente reposición de la causa al estado que se emita nuevo pronunciamiento, en primer instancia, en relación al mérito de la controversia; máxime, cuando por efecto del artículo 209 eiusdem, la nulidad del fallo dictado en primer grado, no acarrea reposición de la causa, toda vez que el juzgador de alzada, se apropia de los efectos del recurso, para dictar una nueva decisión que abarque todas las defensas y excepciones opuestas por las partes. Razón por la cual, se declara sin lugar tal petición formulada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.