Sentencia N° 889 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de abril de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 889, Exp. 03-0392, 24/04/2003
Expediente03-0392
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-04-24
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados de tres ciudadanos contra el Ministerio de Producción y Comercio. La decisión se basa en que los accionantes, quienes alegan vulneración de sus derechos laborales, no agotaron los recursos ordinarios previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que constituye un requisito esencial para la admisibilidad de la acción de amparo. La Sala reafirma que la acción de amparo no debe ser considerada como un recurso exclusivo para la defensa de derechos fundamentales, sino como un medio adicional a los ordinarios.
Extracto de la motiva
En primer lugar, corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa que el amparo constitucional está dirigido contra el Ministerio de Producción y Comercio, razón por la cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta esta Sala competente, y así se declara. De los hechos narrados por los accionantes, así como del fundamento de la acción, esta Sala observa que, en la jurisprudencia establecida de manera reiterada y pacífica por esta Sala en decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez), se expuso que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Dispositiva
Es por las anteriores razones, que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los abogados JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS y ELKA LEANIVIS, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos SUSANA M. MALAGUTI G., JOSÉ A. CÓRDOVA G., e IVON DEL CARMEN JIMÉNEZ M., contra el Ministerio de Producción y Comercio. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
amparo constitucionalderechos laboralesfuncionarios de carrerainadmisibilidadrecursos ordinariosLey del Estatuto de la Función Públicavulneración de derechos