Sentencia N° 888 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de mayo de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 888, Exp. 05-2115, 05/05/2006
Expediente05-2115
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2006-05-05
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia n° 0541 dictada por la Sala de Casación Social, que declaró perecido un recurso de casación interpuesto por Maderas Unidas del Zulia S.A. La Sala concluyó que la revisión no procedía, ya que no contribuía a la uniformidad de la interpretación de normas constitucionales y no se subsumía en los supuestos de procedencia establecidos. Finalmente, se decidió que no había lugar a la solicitud de revisión.

Extracto de la motiva

En el caso bajo examen, se pretende la revisión de la sentencia n° 0541 que expidió, el 31 de mayo de 2005, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró perecido el recurso de casación que anunció la peticionaria de revisión contra la decisión, que emitió el 8 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción que opuso la representación legal de la demandada, parcialmente con lugar la apelación de la parte accionada y parcialmente con lugar la demanda que, por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoó el ciudadano Isaac Farber contra Maderas Unidas El Zulia S.A. Ahora bien, dispone el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. (...) 16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República;” En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: “...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n° 93 del 06.02.01. Resaltado añadido) Es necesaria la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga la facultad de desestimar cualquier petición de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se compruebe que la decisión cuya revisión se solicite, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud pues, del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso MADERAS UNIDAS DEL ZULIA S.A. el 20 de octubre de 2005, contra la sentencia n° 0541 que expidió, el 31 de mayo de 2005, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

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