Sentencia N° 886 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de junio de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0886, Exp. 25-0331, 11/06/2025
Expediente25-0331
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-06-11
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia del Juzgado Superior Cuarto que declaró con lugar un recurso de nulidad contra un laudo arbitral. La revisión fue solicitada por FRAGÓN INVERSIONES C.A., quien argumentó violaciones al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y al debido proceso. La Sala determinó que el Juzgado había condicionado la constitución de un tribunal con jueces asociados a un acuerdo de partes, lo que vulneró el equilibrio procesal.

Extracto de la motiva

Ahora bien, este Sentenciador ostenta el criterio de que no existe ningún obstáculo para declarar la NULIDAD PARCIAL de un laudo final arbitral, según lo dictaminado por la Jurisprudencia de instancia, y por la Doctrina Patria mencionada en el recurso de nulidad por la representación de la recurrente. Este criterio no solo está basado en el principio de economía del proceso, sino también en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que respectivamente consagran el principio de la Tutela Judicial Efectiva, y el principio de que no se sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esenciales. En este orden de ideas, la nulidad parcial de un laudo final arbitral implicaría la eliminación del vicio contenido en el laudo, y sin necesidad de reenvío, el laudo continuaría vigente en el resto de su dispositivo evitándose así dilaciones indebidas para hacer correcciones innecesarias, por lo que se procedería al cumplimiento o a la ejecución de aquella parte del laudo que continúe en vigencia. Así se declara. Conforme a los términos en que de las actas del procedimiento arbitral consta, quedó trabada la litis en el procedimiento arbitral seguido ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas con el № CA01-A-2021-000003, es criterio de quien suscribe el presente fallo que el Tribunal Arbitral dictó una decisión que va más allá del alcance de lo sometido a arbitraje y que suplió hechos no alegados por la parte que demandó ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, excediéndose el Tribunal Arbitral de su autoridad al decidir cuestiones no planteadas en los alegatos, ni mencionadas en el Acta de Misión. Así pues, la carga de la prueba del exceso de autoridad o ultra petita en que incurrió el tribunal arbitral corresponde a la recurrente. La representación judicial de ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A., comparó las pretensiones que las demandantes plantearon sobre daños y perjuicios que alegaron sufrir en el procedimiento arbitral seguido ante el tribunal del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, y lo que en el laudo definitivo fue acordado por el Tribunal Arbitral. Del expediente № CA01-A-2021-000003, del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, consta que las demandantes en arbitraje solo solicitaron el daño por la disminución de valor de los locales comerciales objeto de la controversia, no solicitaron daños y perjuicios sobre la base de una pérdida de la oportunidad por lo que un daño sobre el hecho de una pérdida de la oportunidad no fue solicitado. Así se establece. Ahora bien, el Tribunal Arbitral concedió una pretensión de daño no formulada por la parte sin que le fuera siquiera mencionada la expresión daño por pérdida de la oportunidad ni narrativa, descripción o presentación de los hechos que configurarían el daño por pérdida de la oportunidad; siendo así, no existe de autos una sola referencia por parte de las demandantes en arbitraje a tal pretensión por lo que es forzoso concluir que no fue formulada. En este orden de ideas, por el contrario, las demandantes en arbitraje habían señalado una descripción de los hechos que a su criterio configuraban un daño por disminución del valor de los locales comerciales controvertidos, lo que abarcaba fechas y demás datos. En criterio de este Sentenciador, el contraste en la ausencia de toda explicación por las demandantes en arbitraje a un daño por pérdida de la oportunidad y en la abundancia de explicaciones sobre el daño por disminución del valor de los inmuebles le obliga a concluir que el Tribunal Arbitral incurrió en el vicio de ultra petita cometiendo un vicio inexcusable. Tampoco consta en el Acta de Misión la identificación del daño por pérdida de la oportunidad como una pretensión de las demandantes que debía resolver el Tribunal Arbitral o comprendida en el thema decidendum. Para este Juzgador no constituye ejercicio razonable de la discreción del Tribunal Arbitral el que este sea quien formule los hechos sobre los cuales la parte no formula su pretensión y menos aun que los califique de otra forma y dirija a una pretensión distinta a la solicitada, como lo alega la representación de las demandadas en este recurso de nulidad. El Tribunal Arbitral al igual que los tribunales judiciales no goza de la facultad de ser quien establezca los hechos que son la base de la pretensión ocupando el lugar de la parte que tiene la carga de hacerlo. Los árbitros tienen la autoridad para decidir sólo aquellas cuestiones realmente presentadas por las partes con arreglo a la pretensión deducida y la manera o contexto en que la limitaron en sus propios escritos. En el procedimiento arbitral las demandadas en nulidad se limitaron a solicitar la condena a los daños por el hecho de la disminución del valor de los locales comerciales objeto de debate, lo que le fue declarado sin lugar para acto seguido dictar el Tribunal Arbitral una condena al daño por el hecho de una pérdida de la oportunidad cuando esta pretensión no fue la formulada ni está mencionado en los escritos de las demandantes en arbitraje. De ser el tribunal arbitral quien plantee los hechos en lugar de circunscribirse a lo planteado por las partes, es claro que se estaría excediendo de sus facultades por incurrir en un claro supuesto de ultra petita como en efecto ha sido denunciado fundamento en el artículo 43, letra d) de la Ley de Arbitraje Comercial. ASÍ SE DECIDE.

Dispositiva

Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión constitucional, NULA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2023, y se ordena la reposición de la causa principal para que un nuevo tribunal superior emita pronunciamiento sobre la conformación del juzgado con asociados.

Palabras clave

revisión constitucionallaudo arbitralderecho a la defensajueces asociados

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