Sentencia N° 886 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de noviembre de 2017

TSJ/SC, Sent. N° 886, Exp. 16-0861, 03/11/2017
Expediente16-0861
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoApelacion
Fecha de la decisión2017-11-03
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 3 de noviembre de 2017, declaró sin lugar la apelación interpuesta por Atenas Maracay, C.A. contra la decisión del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala consideró que el recurso de apelación fue ejercido de manera tempestiva, pero que la acción de amparo no cumplía con los requisitos necesarios para su admisibilidad, ya que no se agotaron los recursos ordinarios previos. Se enfatizó que la acción de amparo es un recurso extraordinario que debe ser utilizado solo cuando no existen otros medios procesales eficaces para la protección de los derechos fundamentales.

Extracto de la motiva

La acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos para el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de ATENAS DE MARACAY C.A., contra la sentencia dictada el 08 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. 2.- CONFIRMA, en los términos expuestos la sentencia apelada que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Morillo actuando en representación judicial de ATENAS DE MARACAY C.A., contra el “ciudadano Juez a cargo del Tribunal cuarto de Juicio del Trabajo, de este Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, Abg. Juan Carlos Blanco, en razón de sus sistemática y evidente intención de retrasar un Procedimiento Breve en la materia Contencioso Administrativa, a saber, una Demanda por Abstención o Carencia”.

Palabras clave

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