TSJ/SC, Sent. N° 0885, Exp. 26-0515, 23/09/2026
Extracto de la motiva
Preliminarmente, debe la Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo y, en tal sentido, observa que la misma se interpuso contra el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que, conforme con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta. Así se declara. Ahora bien, corresponde previamente analizar si la presente acción cumple a cabalidad con los presupuestos procesales para el inicio del procedimiento de amparo, para lo cual se pasa a analizar la cualidad de apoderado judicial de la abogada Abdolia Lourdes Useche Rodríguez. Observa la Sala que, de las actas que cursan en los autos del expediente, se evidencia que la representación que se atribuye la abogada Abdolia Lourdes Useche Rodríguez deriva de una copia simple de un poder apud acta otorgado en el expediente LP31-N-2023-000002, el cual reza lo siguiente: “En horas de despacho del día de hoy, martes 19 de septiembre del año 2023, comparece ante este Tribunal el Ciudadano Luis Alfonso Peña Matos, (...) asistido por el abogado Abdolia Lourdes Useche Rodríguez (...) y en consecuencia, expongo a tenor de lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confiero y otorgo poder especial apud acta en la presente causa, a la Abogado Addolia Lourdes Useche Rodríguez, supra identificada, para que me represente en todos los actos, instancias y recursos de la presente causa, sin limitación alguna, confiriéndole expresamente las facultades insertas en el texto del art. 154 del Código de Procedimiento Civil, como son convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio. Es todo.” Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que: “Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Abdolia Lourdes Useche Rodríguez, actuando en su carácter de presunto apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO PEÑA MATOS, contra el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.