Sentencia N° 885 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0885, Exp. 18-0249, 20/11/2024
Expediente18-0249
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-20
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 20 de noviembre de 2024, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Sánchez Cordero, apoderado judicial de la sociedad mercantil Trascendencia, C.A., contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala fundamentó su decisión en que existía una vía ordinaria que debía ser agotada antes de recurrir al amparo constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

Estima la Sala que en el caso sub examine se encuentra involucrado el orden público, toda vez que el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, debió tener en cuenta que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito que sólo procede cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, esta Sala, en sentencia N° 963/2001 (caso: J.Á.G. y Otros) -que hoy día sigue siendo jurisprudencia reiterada y pacífica desde ese año-, ha sostenido cómo opera la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos: '...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…'. De manera coincidente este recinto judicial actuando en Sede Constitucional viene advirtiendo que de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se continua tutelando el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido de que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir ‘otro medio ordinario y adecuado’, por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño. Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta. Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aun cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana. Con ello se concibe la idea cierta del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto. En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Sánchez, apoderado judicial de la sociedad mercantil Trascendencia, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Carlos Sánchez Cordero, apoderado judicial de la sociedad mercantil Trascendencia, C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 1° de marzo de 2018. TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia apelada, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Palabras clave

amparoderechosgarantíasconstitucionalesinadmisibilidadjurisprudenciavías procesales

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