Sentencia N° 885 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de mayo de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 885, Exp. 06-1479, 11/05/2007
Expediente06-1479
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2007-05-11
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia de la Sala de Casación Civil que casó de oficio una decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón. Se argumentó que la casación se basó en la falta de precisión de parámetros para la experticia complementaria, lo cual no constituye un vicio esencial que justifique la casación de oficio. La Sala Constitucional determinó que la omisión de formalidades no esenciales no debe sacrificar la justicia y que los parámetros pueden ser establecidos en la etapa de ejecución de la sentencia.
Extracto de la motiva
En el caso sub examine se pretende la revisión del acto jurisdiccional que expidió la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 30 de mayo de 2006, que casó de oficio la sentencia que pronunció, el 28 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Ahora bien, dispone el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: 'Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. (...) 4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala;'. En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: '...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...'. Es necesario aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad de desestimación de cualquier requerimiento de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se compruebe que la revisión que se peticiona, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
Dispositiva
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión que presentó el abogado Orlando Aníbal Álvarez Arias, en representación del ciudadano MANUEL FARÍAS GOES, contra el fallo n.° 363 que, el 30 de mayo de 2006, pronunció la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal. En consecuencia, se ANULA la referida decisión y se remite la causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que se pronuncie respecto al recurso de casación que fue anunciado y formalizado por los ciudadanos Bailiang Li Mo y Wu Quiong Fang de Li, parte demandada en el juicio de indemnización por daños y perjuicios, daño moral, lucro cesante y cobro de alquileres que fueron dejados de percibir, que interpuso el aquí peticionario, contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 28 de septiembre de 2005. Así se decide.
Palabras clave
revisión constitucionalcasación civiltutela judicial efectivadaños y perjuiciosexperticia complementariaEstado Falcónformalidades no esenciales