Sentencia N° 883 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de noviembre de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 0883, Exp. 21-0831, 01/11/2022
Expediente21-0831
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-11-01
DecisiónTERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un oficio del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo, que remitió un expediente relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por Ramón José Lozada Vásquez. La acción fue presentada contra varios ciudadanos en su calidad de autoridades del Consejo Nacional Electoral, alegando la ilegalidad de su designación y la violación de derechos constitucionales.
Extracto de la motiva
Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento, se advierte que del estudio de las actas procesales se constata que desde el 13 de diciembre de 2021, oportunidad en que fue declinada la competencia en esta Sala para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Ramón José Lozada Vásquez, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (6) meses sin que la parte accionante en amparo haya puesto de manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional demandada. Es importante resaltar, que en la presente causa no se configura la situación excepcional para entrar a conocer el fondo planteado por la parte accionante, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia n.° 0091 del 12 de agosto de 2020 (caso: “Luis Ferdinando Rodríguez Pereira”) dictada por esta Sala Constitucional, por cuanto el abandono del trámite operó en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución n.° 2020-0008 del 1° de octubre de 2020 dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la reanudación de las actividades judiciales, las cuales se deben ajustar a la nueva realidad que impera en el territorio venezolano en virtud de la pandemia producto del virus COVID-19, todo ello en coordinación y cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana y ajustado a las medidas de flexibilización para la consecución progresiva en la reactivación de los sectores de la sociedad venezolana. En tal sentido, se señala que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis (6) meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en sentencia n.° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos: "(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara" (Subrayado del fallo). Cónsono con el referido criterio parcialmente transcrito supra, se puede deducir con meridiana claridad, que el solicitante de la pretensión de amparo constitucional debe manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta; ello así, visto que en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte accionante por más de seis (6) meses y como quiera que los derechos denunciados como quebrantados en el presente caso sólo tienen incidencia en la esfera particular del quejoso, sin que de alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma. Así se decide.
Dispositiva
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo. 2.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta. 3.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, y se IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00).