Sentencia N° 882 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de octubre de 2017

TSJ/SC, Sent. N° 882, Exp. 17-0212, 03/11/2017
Expediente17-0212
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-10-27
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Jeniffer Carolina Fuenmayor Barrios en representación de Dalia Luisa Velásquez León. La acción se dirigía contra una sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia, que había declarado competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil para continuar con un juicio de liquidación de comunidad conyugal. La Sala determinó que la declinatoria de competencia no era procedente en la fase de ejecución del proceso, ya que la sentencia había quedado definitivamente firme.

Extracto de la motiva

La presente causa se encuentra en la etapa ejecutiva del proceso, es decir, en la última etapa del proceso, lo que es menester que la sentencia dictada haya quedado definitivamente firme. En ese sentido El procesalista Ricardo Enrique La Roche en su obra, cometarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Ediciones Liber, Caracas, página 64, expresa sobre la sentencia definitivamente firme lo siguiente: “... La sentencia definitivamente firme, <es aquella calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión>...”. Ahora bien, en virtud que la presente regulación de competencia es respecto a la materia, el artículo 60 del Código de procedimiento Civil, expresa lo siguiente: “Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. Al respecto, esta sentenciadora observa que la solicitud efectuada por la ciudadana DALIA VELÁSQUEZ en fecha 16 de septiembre de 2016, de declinatoria de competencia en virtud de la materia, fue interpuesta en la fase ejecutiva del presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y en ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades y conjuntamente con la Sala de Constitucional entre otras, han decidido conforme a lo dictado en fecha 11 de octubre de 2001, por la referida Sala de Casación Civil, la cual a la letra dice lo siguiente: “...por efecto de haber quedado definitivamente firme el acto bilateral de autocomposición procesal de convenimiento el cual adquirió carácter de cosa juzgada. La Sala observa, que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que si bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la falta de competencia.”(Subrayado y negrillas de la Sala).

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Jeniffer Carolina Fuenmayor Barrios, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DALIA LUISA VELÁSQUEZ LEÓN, contra la sentencia dictada el 05 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

competenciaprocesoejecuciónsentencialitigiojurisprudencia

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