Sentencia N° 882 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de julio de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 882, Exp. 13-0244, 09/07/2013
Expediente13-0244
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-07-09
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró desistido el recurso de apelación. La Sala fundamenta su decisión en que la apelante no cumplió con la carga de fundamentar su apelación dentro del lapso establecido por la ley, lo que llevó a la declaración de desistimiento tácito del recurso. Además, se establece que la Corte Primera actuó dentro de los límites de su competencia al declarar el desistimiento.
Extracto de la motiva
La accionante en amparo, fundamentó su pretensión conforme a los siguientes argumentos: Que, el 25 de octubre de 2011, el ciudadano Luis Alfredo Negrón, ya identificado, interpuso querella funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que la demanda fue interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Que, el 2 de noviembre de 2012, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación del ente demandado. Que en dicho auto se omitió la citación de la Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que, el 30 de marzo de 2012, se dictó auto en el cual se fijó la audiencia de juicio, sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Que, el 7 de junio de 2012, la representación municipal, solicitó que se suspendiera la audiencia que se había convocado y que se librara la correspondiente notificación al Ejecutivo Municipal. Que, el 15 de junio de 2012, el juez de la causa dictó auto en el cual acordó notificar al Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, pero negó la citación de la Alcalde, sobre la base que la demanda incoada se sustancia conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública y ésta “no contempla la notificación de la alcaldesa”. Que, el 4 de julio de 2012, la representación municipal apeló del auto que negó la citación de la Alcalde. Que, el 10 de julio de 2012, se oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir copia del legajo a las denominadas Cortes Contencioso Administrativos, hoy Juzgado Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que la decisión objeto de amparo determinó que había vencido el lapso establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la fundamentación de las apelaciones. Que cuando un tribunal da entrada a un expediente, bien sea en primera instancia o en alzada, debe notificar a las partes de dicha actuación. Que la notificación no es necesaria sólo cuando las partes son de derecho privado, lo cual no es su caso, pues estamos ante un ente político territorial. Que el derecho a la defensa es inviolable y se extiende a todas las actuaciones y etapas del proceso. Que conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe notificarse de toda actuación a la representación judicial de los municipios. Que conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, se debe notificar a los Municipios de toda demanda o actuación que pueda afectarlos. Que las notificaciones que ordena la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, son prerrogativas del Estado y, por ende, de orden público, según la doctrina de esta Sala. Que la situación denunciada resulta violatoria de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, toda vez que transcurrieron más de 3 meses entre que se oyó la apelación y se remitió el expediente al tribunal de alzada.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis el amparo constitucional incoado por el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ejerció acción de amparo constitucional autónoma contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 17 de diciembre de 2012, signada con el número 2093. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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