Sentencia N° 881 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de octubre de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 0881, Exp. 20-0010, 01/11/2022
Expediente20-0010
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-10-01
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por Alcibíades Visbal contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La Corte de Apelaciones había considerado que el apelante no había agotado los recursos ordinarios disponibles para resolver su situación jurídica, lo que llevó a la inadmisibilidad de su acción de amparo. La Sala Constitucional confirmó esta decisión, declarando sin lugar el recurso de apelación y reafirmando la competencia de la Corte de Apelaciones en el caso.
Extracto de la motiva
(…) debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones del Juzgado Único de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia [con] los artículos 118, 119, 120 y 121 [de la] Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Resolución Nº 2018-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que creó [esa] Corte… (…) Por lo que, sólo y sólo sí, no existe un medio ordinario judicial idóneo para resolver dichas situaciones o en el caso de que existiéndolo, la parte logre demostrar que el mismo [no es el idóneo] para restablecer la situación jurídica y para evitar daños irreparables, casos en los cuales, aun existiendo un remedio procesal ordinario, se haría admisible la acción de amparo constitucional, en virtud de que sería el único medio capaz judicialmente para resolver dicha situación, como último medio de los existentes en la paleta de defensas judiciales contenidas dentro del bloque de la legalidad, la cual en virtud de lo gravoso de la situación para los derechos constitucionales del presunto agraviado, que deban ser reparados por esta especial y extraordinaria vía. Así se declara.- En el caso de marras, la parte presuntamente agraviada goza del derecho a ejercer su formal [r]ecurso de apelación en contra del fallo dictado por la Jueza accionada, ello en cumplimiento del debido proceso judicial como medio idóneo, ordinario, eficaz y suficiente para alcanzar la justicia, precisando que en su acción de amparo constitucional, no indicó la razón por la cual considera que no sería efectivo ese medio ordinario, para subsanar la alegada situación jurídica supuestamente infringida, la cual estaba pendiente a la fecha de interposición de la presente acción de Amparo Constitucional, ello aunado al hecho de que ya había sido decretada con anterioridad la medida sustitutiva a la privativa de libertad, carga ésta, que ha sido impuesta por la jurisprudencia patria vinculante al actor que intenta una Acción de Amparo existiendo medios ordinarios contra las actuaciones delatadas como agresoras de sus derechos y garantías constitucionales, para resarcir la supuesta infracción de su derecho constitucional a la libertad personal, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se evidencia.- Como consecuencia del anterior razonamiento, considera esta Corte, que la Acción extraordinaria de Amparo interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, no es la vía idónea para resolver la controversia en el caso de marras, por cuanto el accionante debía esperar el pronunciamiento de la Jueza y ejercer después el formal [r]ecurso de apelación, no cumpliendo con la carga de indicar porqué no sería eficaz tal vía procesal ordinaria para satisfacer su pretensión, resultando entonces, Inadmisible la presente acción de Amparo, de conformidad a la interpretación que en Contrario Sensu (Sentido contrario) del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal…
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación. 2.- SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido el 19 de noviembre de 2019. 3.- CONFIRMA, la sentencia n.° DG022019000063 del 15 de noviembre de 2019.
Palabras clave
Amparo ConstitucionalHabeas CorpusInadmisibilidadDerecho a la libertad