Sentencia N° 881 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de enero de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 881, Exp. 14-0020, 25/07/2014
Expediente14-0020
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2014-01-02
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Nebay Josefina Parisi Medina, contra la decisión de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que había declarado con lugar un recurso de apelación. La Sala consideró que la acción de amparo era admisible, pero finalmente declaró sin lugar la misma, argumentando que la Corte de Apelaciones actuó dentro de su competencia y no vulneró derechos constitucionales. Se enfatizó que la acción de amparo no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo constitucional -al tratarse de una acción contra un acto jurisdiccional- debe someterse a los criterios vinculantes que ha sostenido esta Sala Constitucional en relación a los requisitos para su procedencia; al respecto, es criterio reiterado que deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que dicha incompetencia sustancial, ocasione la violación de un derecho constitucional. Tal criterio fue justificado y delimitado por esta Sala en sentencia N° 897/2000, del 2 de agosto (ratificado en sentencias 766/2005, del 6 de mayo; 3.022/2005, del 14 de octubre y 3.565/2005, del 2 de diciembre, entre otras), señalando al respecto lo siguiente: “El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales; sin embargo, existen casos en los cuales la particular situación esbozada por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o la garantía protegidos por la Carta Magna, por lo cual, la acción es a todas luces improcedente, por lo que carecería de todo sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma extraña el motivo de su protección.”

Dispositiva

Por lo expuesto, la Sala, circunscribiéndose al caso sub examine, observa que la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia –impugnada en amparo- no incurrió en la vulneración de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, pues dicho tribunal colegiado, en uso de su potestad de juzgar y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes así como con la jurisprudencia de esta Sala, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, y anuló la sentencia dictada por el Tribunal de Control, que dictó las medidas cautelares en contra de los ciudadanos Biaggio Alberto Parisi Medina y Carlos Alberto Parisi, en consecuencia, a juicio de esta Sala, al no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no incurrir la Corte de Apelaciones en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar con su decisión violación de derecho constitucional alguno la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se decide.

Palabras clave

debido_procesoapelacionmedidas_cautelaresjusticia_imparcialderechos_humanostransparencia

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca