Sentencia N° 881 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de mayo de 2008

TSJ/SC, Sent. N° 881, Exp. 08-0253, 30/05/2008
Expediente08-0253
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-05-30
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la demanda de amparo constitucional presentada por los abogados Carlos Antonio Capocci Jurado-Blanco y María José Mata Carracedo, en contra del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La demanda se fundamenta en la supuesta amenaza de violación a los derechos al debido proceso y a la defensa, al considerar que la norma establece una notificación por boleta que podría afectar estos derechos fundamentales. La Sala argumenta que no existe un acto de aplicación de la norma cuestionada, ya que esta no ha iniciado su vigencia, lo que implica que no hay una situación jurídica concreta que justifique la acción de amparo. Se enfatiza que el amparo constitucional no puede ser procedente contra normas en abstracto, sino que debe estar vinculado a actos concretos que afecten derechos específicos. Finalmente, la Sala concluye que la demanda es inadmisible, ya que la supuesta amenaza de derechos constitucionales no es realizable por el imputado, y se reafirma la necesidad de un acto de aplicación para que proceda el amparo.

Extracto de la motiva

En el caso de autos, los abogados Carlos Antonio Capocci Jurado-Blanco y María José Mata Cariacedo incoaron demanda de amparo constitucional contra la amenaza de aplicación de la norma que contiene el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto estimaron que, cuando inicie la vigencia de dicha disposición, la misma será violatoria de los derechos al debido proceso y a la defensa, de aquellos a quienes les sea aplicable. La regla contra la que se interpuso la demanda de amparo dispone la notificación por boleta en el procedimiento ordinario en la materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente: Notificación por boleta. Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación. Se trata de una norma jurídica que preceptúa el tipo de notificación de la parte demandada para su comparecencia al inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario en materia de niños y adolescentes, por lo que resulta evidente que requiere de un acto posterior para su ejecución o aplicación, como es la notificación que realizarán los jueces en las causas.

Dispositiva

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la demanda de amparo que incoaron los ciudadanos CARLOS ANTONIO CAPOCCI JURADO-BLANCO y MARÍA JOSÉ MATA CARRACEDO contra el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

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