Sentencia N° 880 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de julio de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 880, Exp. 13-0172, 09/07/2013
Expediente13-0172
PonenteFRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-07-09
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Simón José Arrieta Quintero en representación de Mireya Josefina Andrade, contra una decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. La acción fue fundamentada en la falta de motivación de la decisión apelada, que declaró sin lugar la oposición a una medida de incautación preventiva sobre un inmueble de la demandante. La Sala Constitucional, tras analizar los alegatos, concluyó que no se configuraron las causales de inadmisibilidad y que la decisión de la Corte de Apelaciones estuvo debidamente motivada y ajustada a derecho. Por lo tanto, se declaró improcedente la acción de amparo, al no haberse demostrado la usurpación de funciones o abuso de poder por parte del tribunal inferior. Finalmente, se ordenó la publicación y archivo del expediente, reafirmando la competencia de la Sala Constitucional para conocer de la acción interpuesta.

Extracto de la motiva

La acción de amparo constitucional fue fundamentada en los siguientes argumentos: Que “…el Tribunal [P]rimero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, sin ninguna motivación y con una actividad meramente decisionista y nada cognitiva se limitó a declarar sin lugar la oposición al decreto de la medida de incautación preventiva formulada por el apoderado judicial del (sic) ciudadano (sic) Mireya Josefina Andrade, bajo el presupuesto de que el aludido bien era necesari[a] la culminación del juicio oral y público a los fines de determinar el destino de los bienes incautados, constituyendo lo esgrimido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del [C]ircuito [J]udicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas un auto que ayunó de razonabilidad y racionalidad, porque el mismo no expuso en forma clara, expresa y metódica las razones que en respeto a la [C]onstitución, a la ley, al derecho sirven de sustento para la declaratoria sin lugar de la oposición a la medida de incautación preventiva formulada sobre unas mejoras edificadas sobre un terreno propiedad de PDVSA, bienhechurías propiedad del mandante judicial sin ninguna participación en el hecho punible que fue investigado por el Ministerio Público…” (Destacado de la parte accionante). En tal sentido, arguyó que “…el Tribunal de Primera Instancia no sólo incurrió en falta de motivación al declarar sin lugar la aposición formulada por el apoderado judicial del propietario de las mejoras, sino que a la vez con su lesiva actuación transgredió la noción de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, del derecho a la propiedad instituida (sic) en la Constitución de la República Bolivariana, incurriendo a la vez la presente demarcación judicial penal con su infundada resolución en violación de derecho por inobservancia de ley, al ignorar con su automatismo jurídico el procedimiento consagrado en el artículo 183 de la [L]ey [O]rgánica de [D]rogas y sobre todo las decisiones numero (sic) 1792, fechada el 30 de noviembre de dos mil once y 600 del 14 de Mayo de dos mil doce, emanada[s] ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, limitándose el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno (1) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas a indicar como sustento de su resolución el esquelético y escueto argumento de que era necesaria la culminación del juicio oral y público a los fines de determinar el destino de los objetos incautados, no obstante de que el artículo 183 de la [L]ey [O]rgánica de [D]rogas exonera de tal medida al propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar hecho éste acontecido el día 21 de Noviembre de dos mil doce…” (Destacado de la parte accionante).

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por el abogado Simón José Arrieta Quintero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREYA JOSEFINA ANDRADE, contra la decisión dictada, el 11 de enero de 2013, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

incautacióndebido_procesotutela_judicialderecho_propiedadLey_Orgánica_de_DrogassentenciaCorte_de_Apelacionesgarantías_constitucionales

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