Sentencia N° 880 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de julio de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 880, Exp. 08-0629, 03/07/2009
Expediente08-0629
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-07-03
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de amparo constitucional interpuesto por Rubén Darío Rondón Graterol contra la decisión de un Juzgado Superior que declaró inadmisible su demanda de amparo. El recurrente alegó violaciones a sus derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, argumentando que la demanda de divorcio presentada por su cónyuge no cumplía con los requisitos legales necesarios para su admisión. La Sala determinó que el demandante había ejercido un medio judicial preexistente, al apelar la decisión que declaró improcedente su solicitud de revocación del auto de admisión de la demanda de divorcio. En consecuencia, la Sala concluyó que el recurso de amparo era inadmisible, ya que no se había agotado la vía judicial ordinaria correspondiente. Finalmente, la Sala confirmó la decisión del Juzgado Superior, declarando sin lugar el recurso de apelación y reafirmando la inadmisibilidad de la demanda de amparo constitucional.

Extracto de la motiva

El ciudadano Rubén Darío Rondón Graterol incoó demanda de amparo contra el auto que dictó, el 25 de abril de 2007, la Juez n.° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual admitió la demanda de divorcio que su cónyuge propuso en su contra, sin que la misma estuviese, entre otras cuestiones, acompañada del instrumento fundamental, lo cual habría lesionado sus derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. El Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que conoció en primera instancia constitucional, declaró la inadmisión de la demanda de amparo porque estimó que el quejoso había ejercido un medio judicial preexistente, ya que había apelado contra la improcedencia de la solicitud de revocación que había sido intentada contra el auto que admitió la demanda de divorcio, este último, a su vez, objeto de amparo. El actor impugnó mediante apelación la decisión en referencia. Para su juzgamiento, la Sala observa: El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que: No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […]. Esta Sala ha establecido, en reiteradas oportunidades, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló: ...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación. En consecuencia, CONFIRMA, en los términos que fueron expuestos en la parte motiva del presente fallo, el acto decisorio que expidió, el 18 de abril de 2008, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró la INADMISIÓN de la demanda de amparo que incoó el abogado RUBÉN DARÍO RONDÓN GRATEROL contra el auto que dictó, el 25 de abril de 2007, la Juez n.° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

Palabras clave

amparo constitucionaltutela judicialdebido procesoinadmisibilidaddivorcioCódigo Civilderechos fundamentales

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