Sentencia N° 880 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de mayo de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 880, Exp. 04-0566, 16/05/2005
Expediente04-0566
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-05-16
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se declara con lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por las fiscales Hortensia del C. Rivas Pernía y María Elcira Bejarano Ibarra. La acción se fundamentó en la violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, a raíz de un auto emitido por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida que desestimó la solicitud de sustitución de medida cautelar privativa de libertad del procesado Pedro Arquímedes Molina Pacheco. La Sala concluyó que la Corte de Apelaciones había actuado de manera incompetente al emitir el auto impugnado, ya que había previamente emitido opinión sobre el fondo de la controversia. Por lo tanto, se declaró la nulidad de la decisión impugnada y se ordenó la reposición del proceso penal al estado de que la Corte de Apelaciones dictara una nueva decisión con jueces distintos. Finalmente, se ordenó a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que designara a los jueces suplentes necesarios para que la Corte de Apelaciones decidiera sobre la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en un plazo perentorio.

Extracto de la motiva

Previo examen y valoración de las actas del expediente, así como de las exposiciones verbales de la parte actora, el Ministerio Público y la representante del tercero coadyuvante, en la ocasión de la antes referida audiencia pública, la Sala pasa a decidir, con base en la siguiente fundamentación: En la presente causa, la parte actora ha demandado la tutela constitucional al derecho fundamental al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución, el cual, según alegó dicha demandante, resultó lesionado por el auto de 04 de marzo de 2004, mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida desestimó la solicitud de sustitución de medida cautelar privativa de libertad que había presentado el procesado penal Pedro Arquímedes Molina Pacheco, según quedó referido ut supra; adicionalmente, el predicho órgano jurisdiccional sustituyó, de oficio y con base en los artículos 26, 49 –encabezamiento y cardinal 2-, 257 de la Constitución y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar en referencia, por la de caución que establece el artículo 256.8 del predicho texto legal, en correlación con los artículos 257 y 258 eiusdem. Para la decisión, la Sala expresa las siguientes consideraciones previas: Consta en autos que, dentro de la causa penal que se le sigue al ciudadano Pedro Arquímedes Molina Pacheco, a quien el Ministerio Público atribuyó la comisión del delito de homicidio simple que tipificaba el artículo 407 del Código Penal, la representación fiscal ejerció recurso de casación contra la sentencia que, el 25 de marzo de 2003, dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual dicha alzada declaró parcialmente con lugar y sin lugar, respectivamente, las apelaciones que interpusieron la Defensa y el Ministerio Público, contra el fallo que dictó el Tribunal Mixto, el 20 de noviembre de 2002; asimismo, anuló dicha decisión y condenó al acusado al cumplimiento de la pena de diez años de presidio; Consta, asimismo, en autos que, el 09 de diciembre de 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró parcialmente con lugar el recurso de casación que se señaló en el aparte precedente, anuló la decisión que se impugnó mediante el ejercicio del mismo y repuso la causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dictara nueva sentencia, con subsanación del vicio que dio lugar a la predicha nulidad; Esta acreditado, igualmente, que, el 04 de marzo de 2004, la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, integrada por los mismos jueces que expidieron el fallo que fue anulado por la Sala de Casación Penal, produjeron el auto que es el objeto de impugnación en la presente causa. De la relación que precede se extrae, en relación con el referido auto que dictó, el 04 de marzo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que dicho órgano jurisdiccional siguió decidiendo en una causa dentro de la cual ya había emitido opinión sobre el fondo de la controversia, razón por la cual tenía que ser conocido por los jueces que suscribieron dicha decisión que ellos habían quedado inhabilitados para continuar en el juzgamiento dentro de la causa en cuestión; consiguientemente, debieron inhibirse, de conformidad con los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva

Con lugar, por PROCEDENTE la demanda de amparo constitucional que incoaron las abogadas HORTENSIA DEL C. RIVAS PERNÍA Y MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscales Auxiliares Comisionada y Suplente, respectivamente, con adscripción a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra el referido auto que, el 04 de marzo de 2004, dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dentro de la causa penal que se le sigue al ciudadano Pedro Arquímedes Molina Pacheco; Decreta la NULIDAD de la decisión que se impugnó mediante el ejercicio de la acción de amparo, en la presente causa. Como consecuencia de ello, Ordena la REPOSICIÓN del antes referido proceso penal, al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con la integración de jueces distintos de los que pronunciaron la sentencia que se señaló en los particulares anteriores, produzca nueva decisión respecto de la solicitud que presentó el procesado Pedro Arquímedes Molina Pacheco, de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual éste se encuentra sometido, de conformidad con el correspondiente decreto judicial, por alguna de las menos gravosas que preceptúa el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que, en lapso perentorio, designe los Jueces Suplentes que deban constituir la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que dicho órgano jurisdiccional decida, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su constitución, sobre la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, y para que, dentro del lapso que corresponda y sin dilaciones, falle sobre el fondo del asunto en el marco del proceso penal antes dicho.

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