TSJ/SC, Sent. N° 0088, Exp. 24-0496, 07/02/2025
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Accidental N° 03 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional pronunciarse en relación con la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el Abg. CARLOS JAVIER VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.804. Representante Legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUADALUPE, C.A, y Apoderado Judicial de los ciudadanos HAJEM ASSAD MAKLAD y JOSE (sic) VICENTE SARABIA MONASTERIOS, conforme a la consagrado en los artículos 26, 27, 30 -último aparte-, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 13 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión dictada en el Juicio Oral y Público concluido en fecha 01 de junio de 2022 y cuyo texto íntegro fue publicado el día 06 de junio de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, toda vez que a su criterio existe un desorden procesal en la publicación de la referida sentencia, con lo cual le causa inseguridad jurídica e indefensión a la víctima. Ahora bien, esta Sala, actuando en Sede Constitucional, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, resulta oportuno destacar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas. Cabe acotar, que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta, de inmediato, a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de responder a lo planteado y restituir las situaciones jurídicas infringidas. Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica, cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta considerada como omisiva. Puntualizado lo anterior, es oportuno destacar que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber: … omissis... De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional, es necesario que la lesión denunciada este presente; es decir, sea.