Sentencia N° 88 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de febrero de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 88, Exp. 14-1232, 19/02/2015
Expediente14-1232
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2015-02-19
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alexander Marcano Montero en representación de Adael Saúl Paz Ávila, contra un fallo de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. La acción se fundamentó en la alegación de que la decisión apelada era inmotivada y contraria a derecho, al haber anulado una sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio. La Sala Constitucional concluye que la decisión de la Corte de Apelaciones se ajustó a derecho, ya que se constató que la sentencia apelada carecía de motivación adecuada y presentaba contradicciones en su razonamiento.

Extracto de la motiva

Que en “… el caso de marras Ciudadanos Magistrados, es consideración de quien aquí suscribe, que al momento en que las Juezas que conforman el Tribunal colegiado que anuló la decisión 017-2014, de fecha 09 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio, sobrepasan su competencia, dado que la Juez de Instancia al momento de explanar todos los elementos que la llevaron a dictar una sentencia absolutoria, tomó en cuenta los principios reinantes en nuestro proceso penal, es decir, como directora del debate realizado y cumpliendo con los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración, Contradicción, Control de la Constitucionalidad, mal podrían las Juezas de la Corte de Apelaciones invadir una competencia y resolver de manera subjetiva un recurso planteado por la parte afectada, obviando claramente sus deberes como miembros de una Corte de Apelaciones, por cuanto deben resolver lo planteado por la defensa en base (sic) al derecho presuntamente violentado y no a los hechos debatidos en un Juicio Oral y Público, toda vez que ellas no estuvieron presentes al momento de realizar dicho acto procesal”. Que “[n]o obstante lo anterior, resulta igualmente necesario señalar, que de la lectura íntegra de la sentencia anulada, se desprende que el Juez tomó en consideración lo referido por la víctima HUGO ANTONIO CHACÍN URDANETA, en su declaración, toda vez que la víctima, dejó de manifiesto las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, mas el hecho que haya dejado demostrado con su declaración dichas circunstancias, no debe ser considerado (sic) que los ciudadanos acusados y absueltos posteriormente mediante una decisión judicial, tengan algún grado de participación en el hecho debatido; ya que sólo manifestó que se apersonó a su residencia en compañía de LEONARDO PAZ, ASNALDO PAZ Y ALEX PAZ en su vehículo y eso no es suficiente para que se tome en consideración para pronunciar una sentencia condenatoria. Es necesario hacer énfasis en el hecho de que sólo se haya dado valor probatorio a la declaración de la víctima para determinar las circunstancias y comisión del delito, no es menos cierto que fue evacuado un acervo probatorio suficiente que demuestra que efectivamente mi defendido y los ciudadanos acusados ALEX PAZ y JOSÉ PAZ, no tuvieron participación alguna en tan terrible hecho”.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Alexander Marcano Montero, en su carácter de defensor privado del ciudadano ADAEL SAÚL PAZ ÁVILA, antes identificados, contra el fallo dictado el 10 de septiembre de 2014, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Palabras clave

apelaciónsentenciaprincipio de inocenciadebido procesoresponsabilidad penaltutela judicial efectiva

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