Sentencia N° 88 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de marzo de 2010
TSJ/SC, Sent. N° 88, Exp. 09-1390, 05/03/2010
Expediente09-1390
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-03-05
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Diosa Milagros Laus de Torres en representación de su hijo Luis Enrique Torres Laus, contra una decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. La decisión impugnada, dictada el 31 de mayo de 2006, modificó la pena impuesta a Luis Enrique Torres Laus, dejándola en quince años de prisión por homicidio calificado.
La Sala argumenta que la acción fue interpuesta fuera del plazo de seis meses establecido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que conlleva a su inadmisibilidad. Se destaca que no se evidencian violaciones que afecten el orden público o las buenas costumbres, lo que refuerza la decisión de no admitir el amparo.
Finalmente, se ordena la publicación y archivo del expediente, reafirmando la autoridad de la Sala Constitucional en la administración de justicia.
Extracto de la motiva
De la disposición transcrita supra se evidencia que el legislador previó la caducidad de la acción de amparo como una limitación a su ejercicio, originándose así una presunción de que el presunto agraviante pudo hacer uso del amparo dentro de un lapso de seis (6) meses contados a partir de la decisión que se pretende lesiva de derechos y garantías constitucionales, lapso este considerado prudente para su interposición. No obstante, cabe destacar que la propia disposición dejó a salvo la caducidad, cuando en la violación o en la amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional estuviese involucrada una situación fáctica que alterase el orden público o las buenas costumbres. En cuanto al último aspecto en referencia, es pertinente señalar que esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1416/2001, recaída en el caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera estableció lo siguiente: “Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes: 1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho” (Subrayado de la Sala).
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Diosa Milagros Laus de Torres, quien afirma representar a su hijo el ciudadano Luis Enrique Torres Laus, contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2006, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de revisión interpuesto por la defensa del prenombrado ciudadano y modificó la pena impuesta, quedando en definitiva en quince (15) años de prisión con ocasión al proceso penal que se le siguió por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivo fútiles e innobles, previsto en el artículo 406, cardinal 1 del Código Penal.