Sentencia N° 88 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de febrero de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 88, Exp. 05-2193, 01/02/2006
Expediente05-2193
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-02-01
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su incompetencia para conocer la demanda de amparo constitucional interpuesta por CORPORACIÓN FRIBURGO C.A. contra la ocupación de un inmueble por parte del Comando de la Reserva de la Guardia Nacional. Se establece que el tribunal competente para conocer del caso es el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dado que la acción se basa en la supuesta violación de derechos constitucionales relacionados con la propiedad.
Extracto de la motiva
La presente demanda de amparo fue interpuesta con fundamento en la supuesta violación al derecho de propiedad por parte del Comando de la Reserva de la Guardia Nacional de los Valles del Tuy, en el Estado Miranda, el cual es un órgano dependiente del Ministerio de la Defensa; en tal sentido, esta Sala observa que, según el criterio material, el conocimiento del asunto corresponde a los tribunales contencioso-administrativos y, para la determinación del grado del Tribunal competente, esta Sala reitera el criterio que se estableció, entre otras, en sentencias del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire y del 25 de junio de 2002, caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A., en las cuales, con fundamento en el principio de inmediatez y territorialidad de la lesión, se señaló lo siguiente: “(...) La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo (...)”.
Dispositiva
1. Que NO TIENE COMPETENCIA para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que ejerció CORPORACIÓN FRIBURGO C.A. 2. Que corresponde al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el juzgamiento del amparo de autos de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Palabras clave
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