Sentencia N° 879 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de noviembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0879, Exp. 24-0229, 15/11/2024
Expediente24-0229
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2024-11-15
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por Pedro Pablo Blanco Lauría, quien actuó en representación de las víctimas en una acción de amparo. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción por falta de legitimidad del abogado accionante. La Sala Constitucional determinó que el recurso de apelación era inadmisible, ya que los accionantes debieron agotar la vía ordinaria antes de acudir al amparo constitucional.
Extracto de la motiva
En consideración a todo lo antes señalado, se constata que quien interpone el amparo en el presente caso, es decir el Profesional del Derecho SIMÓN CLEMENTE LAMUS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto Nacional (SIC) de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.849, quien manifiesta actuar como "Apoderado Judicial de los ciudadanos MARÍA EUGENIA DE LA SOLEDAD BLANCO LAURÍA, PEDRO PABLO BLANCO LAURÍA Y RICARDO ANTONIO BLANCO LAURÍA, titulares la cédula de identidad (sic) N° V-10.009.812, V-11.312.996 y V-13.307.478, respectivamente, en sus condiciones (sic) de victimas en la causa 8CS-1366-22, y bien (sic) es cierto cualquier persona en representación de otra puede interponer acción de amparo constitucional, no es menos cierto que debe ser por medio de poder conferido para acudir ante los órganos jurisdiccionales de conformidad con establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, de allí su legitimidad para interponer la acción; a excepción del amparo que (sic) sea requerido en defensa de los intenses (sic) colectivos o difusos o se trate de un amparo contra libertad y seguridad personal, caso en el cual cualquiera tiene legitimidad y puede interponer esta acción en nombre de otra, evidenciándose que en el presente caso el Profesional del Derecho SIMÓN CLEMENTE LAMUS no presentó conforme al artículo 18 numeral 1 de la ley especial, en copias simples certificadas la prueba de la cualidad con la que actúa, no pudiendo esta Alzada suplir tal obligación. En el presente caso, se evidencia que el accionante no acompaña documento alguno a su solicitud de amparo, y no consta en autos la consignación del mandato otorgado por los presuntos agraviados para que en su nombre acuda a interponer la presente acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control, con ocasión a la presunta violación de garantías y derechos constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el acceso a justicia, el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, lo cual a juicio de esta Alzada y en atención a lo estipulado en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es motivo para declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, por carecer de legitimidad. ASÍ SE DECIDE.
Dispositiva
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 7 de marzo de 2024 por el ciudadano PEDRO PABLO BLANCO LAURÍA, contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2024 dictada por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo por falta de legitimidad del abogado accionante y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la presente decisión.