Sentencia N° 879 — Sala Constitucional del TSJ, 31 de octubre de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 0879, Exp. 19-0165, 31/10/2022
Expediente19-0165
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-10-31
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por Manuel Antonio Díaz González, representado por Félix Enrique Carrasquel Pérez, contra una sentencia del Juzgado Primero Superior que declaró sin lugar un recurso de apelación. La Sala declaró inadmisible la acción de amparo, argumentando que el demandante no agotó los medios judiciales ordinarios antes de recurrir a esta vía. Se destacó que la acción de amparo no es la única vía para restablecer derechos y que existen otros recursos disponibles que debieron ser utilizados.
Extracto de la motiva
Estima este Tribunal que el planteamiento del apoderado actor es extraño a la intención del legislador cuando habla de conflicto entre normas ordinarias y las constitucionales, que obliga a la aplicación de estas últimas, dado que se trata de una situación de hecho, que no están los Jueces de la República facultados para resolver de la manera como pretende el referido apoderado. No se aprecia entonces el conflicto entre leyes susceptible de ser resuelto mediante la figura del control constitucional. Así se establece. Por otra parte señala el apoderado actor, que la recurrida indica que por ser una competencia exclusiva y excluyente atribuida al BCV, la solicitud de utilizar los índices de Inflación publicados por la Asamblea Nacional, no de naturaleza oficial, y por tanto no es vinculante para el Tribunal. Que el fallo reconoce que existe una omisión, pública y notaría, y agrega el citado apoderado, que es de rango constitucional, y que con base a esa omisión constitucional es que ha solicitado que se asegure la integridad. Aunque el control difuso de la constitucionalidad tiene una larga tradición en Venezuela porque expresamente consagrado desde 1897 en el Código de Procedimiento Civil y según algunos autores estaba implícitamente reconocido desde la Constitución de 1811, su primera consagración expresa con rango constitucional es la que hace la Constitución de 1999. Desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 el control difuso de la constitucionalidad ha tenido cierto desarrollo. Por este motivo hemos decidido referimos a este tema dividiremos nuestra exposición en tres partes: el control difuso de la constitucionalidad en el marco venezolano de justicia constitucional (i); Rasgos generales del control difuso de la constitucionalidad (ii); la revisión de sentencias de control difuso de la constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto y trayendo al caso de autos la figura del control difuso, era menester que el solicitante señalara, cuáles a su decir, son las normas que coliden con la Constitución y que debe el Tribunal descartar para aplicar esta, lo cual no aparece en su escrito del 06 de julio pasado; donde lo que se observa son una serie de apreciaciones del propio solicitante acerca del fenómeno inflacionario que padece nuestra economía, muy a nuestro pesar, que hace derivar, precisamente de las medidas tomadas por el Ejecutivo Nacional, para hacer frente a las necesidades de la patria con motivo de la referida inflación. Es claro que el Juez, está facultado para ordenar el pago de los intereses de mora y la indexación cuando el demandado no cumple voluntariamente con lo ordenado en el fallo definitivo, pero para ello, es menester contar con los elementos contables que lo permitan; y como el propio solicitante lo tiene claro, el Órgano encargado por mandato de la propia Constitución, o sea el BCV. No ha suministrado de manera oficial los IPC que se requieren para ello desde el mes de diciembre de 2015; y no le está dado a ningún Juez de la República, por esta circunstancia, aplicar unos IPC que no emanan del Órgano que tiene atribuida la competencia exclusiva y obligatoria en esta materia, como lo establece tajantemente el artículo 318 de la Carta Magna: y hasta tanto no se resuelva tal situación, es menester esperar. No habiendo contravención de norma alguna con los principios y normas constitucionales que regulan la materia relativa a la determinación de la corrección monetaria, susceptible de ser controlada mediante la figura del control difuso de la Constitución, es forzoso para esta Alzada confirmar lo decidido por el fallo recurrido, con distinta motivación. Así se establece.
Dispositiva
Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de amparo interpuesto por el abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Manuel Antonio Díaz González, contra la sentencia del 5 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. INADMISIBLE la acción amparo ejercida, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Palabras clave
control constitucionalinflaciónBCVderechos laboralescorrección monetariajurisprudenciaconstitucionalidad