Sentencia N° 878 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0878, Exp. 24-0228, 15/11/2024
Expediente24-0228
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-15
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Taller Mercefiat, C.A. contra Pedro Capiello Llamozas y un auto del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario. La decisión se basa en la inepta acumulación de pretensiones, ya que los agraviantes tienen naturaleza jurídica distinta y la competencia para conocer el amparo corresponde a diferentes órganos jurisdiccionales. La Sala concluye que la acumulación de pretensiones es incompatible y, por lo tanto, inadmisible.

Extracto de la motiva

Efectivamente, los presuntos agraviantes son sujetos que ostentan naturaleza jurídica, condiciones y/o caracteres distintos, por lo tanto, la competencia judicial para conocer el amparo ejercido contra cada uno de ellos, la detentan diferentes órganos jurisdiccionales actuando en sede constitucional, conforme al régimen competencial en materia de amparo constitucional, delimitado jurisprudencialmente en las sentencias números 1 y 2, ambas de fecha 20 de enero de 2000 (casos: “Emery Mata Millán” y “Domingo Gustavo Ramírez Monja”, respectivamente). Así pues, la accionante denunció como presuntos agraviantes al ciudadano Pedro Capiello Llamozas y al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, resulta necesario determinar si la acumulación realizada en el escrito libelar configura un caso típico de inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la competencia jurisdiccional no es la misma para cada uno de los sujetos señalados. Ahora bien, en el caso sub iudice dado que el instrumento legal que regula la materia de amparo, no prevé la acumulación de pretensiones, resultan aplicables de manera supletoria, las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa que hacen los artículos 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo así, es preciso destacar que la acumulación de pretensiones procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente la acumulación en una sola demanda de varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que exista entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que la motiva. En contraposición, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles (ver sentencias de esta Sala números 684/2010, del 9 de julio; 118/2012, del 17 de febrero; 1.220/2012, del 14 de agosto, 577/2021, del 4 de noviembre, entre otras); de modo que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación; por lo tanto, las demandas o solicitudes que se intenten ante este Máximo Tribunal de la República y que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, incurren en la causal de inadmisión, prevista en el artículo 133, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: “Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda: 1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”. Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra diversos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación; más aún si se trata de pretensiones cuyos supuestos de procedencia y procedimientos son distintos.

Dispositiva

Se declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos José Antonio Sánchez y José Antonio Sánchez Márquez, actuando en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil TALLER MERCEFIAT, C.A., y asistidos por los abogados Myriam Yusmary Cruz Cacique, Massiel Johana Florez Cruz y José Alejandro León Calderón; en contra del ciudadano Pedro Capiello Llamozas; y del auto dictado en fecha 29 de febrero de 2024, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

Amparo ConstitucionalInepta AcumulaciónDerechos Constitucionales

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