Sentencia N° 878 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de junio de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 878, Exp. 11-0251, 08/06/2011
Expediente11-0251
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2011-06-08
DecisiónADMITE la demanda de nulidad.

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Carlos Vecchio y Valentina Issa contra varios artículos de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Los demandantes argumentaron que el nuevo sistema electoral establecido en la ley impugnada vulnera el principio de representación proporcional y permite la sobrerepresentación de ciertos grupos políticos, lo que podría afectar la pluralidad en la conformación de los órganos colegiados. La Sala, tras analizar los fundamentos de la demanda, se declaró competente para conocer del caso y admitió la acción de nulidad.

Extracto de la motiva

Los accionantes fundamentaron su pretensión anulatoria en los siguientes argumentos: Que el “sistema electoral establecido en la nueva ‘LEY ELECTORAL’ establece dos aspectos distintos al que históricamente hemos usado en Venezuela, y particularmente al que establecía nuestra última legislación, incluyendo el Estatuto Electoral. Por una parte, desvincula el voto personalizado o nominal con el voto lista al indicar que ‘En ningún caso, la elección nominal incidirá en la elección proporcional mediante lista’. Y por otra parte, tal como se indica en los artículos 14 y 15 indicados ut supra, el porcentaje de cargos a elegir con el voto personalizado o nominal es mucho mayor que el porcentaje de cargos a elegir por lista, superando el porcentaje establecido en la normativa que indicaba el Estatuto Electoral, hoy derogado… (Negrillas del accionante). Que el porcentaje de cargos nominales fluctúa entre el 70 % y el 80 %, lo cual, sería lesivo del principio de participación proporcional. Que el sistema electoral que se encontraba consagrado en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como en el Estatuto Electoral, resultaba similar al modelo alemán, estableciendo una combinación de “…listas cerradas y bloqueadas para casi la mitad de los cargos, con la elección por mayoría relativa en circunscripciones (uninominales y a veces plurinominales) del resto de los escaños”. Que con la normativa derogada, “…descansaba en el mecanismo de adjudicar los cargos nominales a quienes hubiesen obtenido la mayoría relativa de votos; y luego los cargos listas se distribuían de acuerdo al cociente obtenido conforme la división. Hasta aquí es similar a lo establecido en la nueva normativa, pero la diferencia viene dada, en que el sistema que hoy es derogado, indicaba que debía eliminarse los mayores cocientes que correspondían a los partidos o grupos de electores cuyos candidatos obtuvieron las mayorías relativas de votos. Es decir, operaba la resta de los cargos obtenidos nominalmente a los que pudieran adjudicarse por lista”. Que el sistema electoral derogado presuponía la vinculación a un mismo partido de las postulaciones nominales y por lista, así como el mecanismo de distribución proporcional, llamado sistema D’Hont, esto es, la eliminación de los mayores cocientes correspondientes al candidato nominal electo. Que actualmente se permite la desvinculación del voto nominal y el voto lista, en lesión del principio de participación proporcional, como “…ocurrió en las últimas elecciones municipales donde el partido oficialista y sus aliados, a nivel nacional, utilizaron la formula ‘morocha’ UVE-MVR (así como algunos partidos de la oposición en algunas jurisdicciones), precisamente para burlar el mecanismo de compensación antes descrito”. Que con “…las morochas se pasó de facto de un sistema proporcional, a un sistema de voto paralelo (similar a un sistema mayoritario), donde el voto por lista no compensa las distorsiones que produce el sistema mayoritario (nominal)”. Que las morochas suponen una “sobrerepresentación” que permite obtener más cargos con los votos obtenidos. Que la proporcionalidad del sistema electoral garantiza que los órganos colegiados se integren de manera plural, mientras que el sistema de mayoría “…el ganador es aquel que obtiene el mayor número de votos, aunque ello no implique necesariamente la mayoría absoluta. Cuando se usa este sistema en distritos plurinominales (es decir, donde se eligen varios representantes), se convierte entonces en el sistema de voto bloque”. Que el sistema denominado “morochas”, podría calificarse de semiproporcional y, éste, no es compatible con la exigencia de proporcionalidad establecida en el artículo 63 de la Carta Magna, según la cual, debe conciliarse la personalización del sufragio y la representación proporcional, a los fines de la conformación plural de los órganos. Que la norma impugnada imposibilita la conformación plural de los órganos colegiados, permitiendo que una minoría pueda “…hacerse con una mayoría y obtener así una sobrerepresentación”. Que el sistema de representación proporcional establecido en la Constitución, igualmente busca garantizar “…una nación inclusiva de todas las tendencias políticas”. Que la denunciada lesión al principio de representación proporcional, constituye al mismo tiempo, una violación del derecho a la participación y al sufragio, por cuanto, “…el voto expresado por cada ciudadano podría no verse reflejado en la composición de los órganos colegiados a elegir ya que al no contarse con este mecanismo no se cumpliría con el fin expresado por nuestro constituyente”. Que la disposición impugnada “…establece un sistema que discrimina entre electores de los diferentes estados del País. La forma de elegir los cuerpos colegiados variará dependiendo del número de cargos a elegir en cada entidad. En otras palabras, la forma de elegir los diputados, por ejemplo, a la Asamblea Nacional, variará de Estado en Estado dependiendo del número de diputados a elegir en cada entidad. Como sabemos, los venezolanos debemos de elegir un número de diputados por nombre y apellido, y otros por lista. Esos porcentajes se aplican en todo el País”. Que con la nueva regulación, el “…promedio nacional pasa de 60% a casi 70% para escoger cargos por nombre y apellido, y el resto por lista. En los principales centros urbanos el porcentaje promedio es de 75%, lo cual asimila este esquema a un sistema de mayoría PURO. Más de la mitad de la Asamblea Nacional será elegida con un sistema de mayorías, en lugar de usar un sistema que garantice la representación proporcional, tal y como lo establece la Constitución” (Negrillas del accionante). Que el artículo 19 de la Ley parcialmente impugnada, “…es distinto al aprobado en segunda discusión por la Asamblea Nacional” y, tal situación resulta lesiva del proceso de formación de las leyes. En este sentido, se precisó que fue dividido el numeral 2 y suprimido el numeral 5 del referido artículo. Que resulta inconstitucional la utilización de las comunas para la conformación de circunscripciones electorales. Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar el recurso de nulidad incoado.

Dispositiva

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: 1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad incoada por los abogados CARLOS VECCHIO y VALENTINA ISSA, contra los artículos 8, 14, 15 y 19.3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. 2. ADMITE la demanda de nulidad. 3. REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique las citaciones de la Presidenta de la Asamblea Nacional, así como la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República y la ciudadana Defensora del Pueblo. 4.- ORDENA la notificación de la actora y librar el cartel de emplazamiento a los interesados. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

inconstitucionalidadcompetenciaadmisibilidadLey Orgánicaprocesos electoralescontrol concentrado

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