Sentencia N° 876 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de julio de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 0876, Exp. 23-0351, 10/07/2023
Expediente23-0351
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-07-10
DecisiónQUE NO TIENE COMPETENCIA
Resumen
La abogada Carmen Idaima Mora Molina interpuso una acción de amparo constitucional en representación de Carmen Oneida Villa Mora contra la ONCDOFT, alegando desacato a una decisión anterior que ordenaba la entrega de un vehículo. La Sala Constitucional del TSJ, tras analizar el caso, determinó que no tenía competencia para conocer de la acción de amparo, declinando la misma al Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo. La sentencia destaca la importancia de la competencia jurisdiccional en el contexto de la administración pública y el control de la legalidad administrativa.
Extracto de la motiva
Respecto de la enumeración contenida en el artículo trascrito, esta Sala ha considerado que la misma es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos y funcionarios con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo. Ahora bien, en el presente caso, la parte presuntamente agraviante es la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT). En razón de lo cual no sólo no se encuentra señalada dentro de la enumeración del referido artículo 8, sino que además no le es aplicable dicho fuero especial, en virtud de no ser uno de los altos funcionarios, que se refiere el artículo 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, la Sala resulta incompetente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional incoada. Así se declara. Vista la anterior declaratoria de incompetencia, corresponde a la Sala determinar el Tribunal competente y, en tal sentido observa que, en el caso de autos, para la determinación de la esfera en la cual se produjo la -presunta- violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante, concretamente, para el establecimiento de si ella provino de la esfera penal o administrativa, la Sala observa que la abogada accionante centró su denuncia en la infracción del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo referido al derecho a la propiedad, toda vez que -según afirmó- la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (ONCDOFT), ha omitido la entrega de un bien material, perteneciente a la ciudadana Carmen Oneida Villa Mora, ordenada el 22 de febrero de 2020, por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. En virtud de lo antes narrado, se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las lesiones fue el administrativo, por cuanto la omisión por parte de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), delatada por el actor, claramente se enmarca dentro de los conflictos objeto de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dispositiva
1.- QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Carmen Idaima Mora Molina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ONEIDA VILLA MORA, contra la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT). 2.- QUE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Carmen Idaima Mora Molina, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ONEIDA VILLA MORA, contra la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), en el Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a cuya sede se ordena remitir el presente expediente para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie. 3.- Se ordena igualmente, la remisión de copia certificada del presente fallo al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, y, a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT).
Palabras clave
amparo constitucionaljurisdicción contencioso administrativaderecho a la propiedadincompetenciaoficina nacional contra la delincuencia organizada