Sentencia N° 875 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de julio de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0875, Exp. 22-0043, 10/07/2023
Expediente22-0043
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2023-07-10
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara incompetente para conocer la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Francisco Jesús Humbría Vera, en representación de los ciudadanos Arelis Liseth Petit Chacín y Carlos Alfonso Burgos Gómez. La solicitud se refiere a un procedimiento penal en curso ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal del Estado Zulia, donde se alega la vulneración de derechos constitucionales de los solicitantes. La Sala declina el conocimiento de la solicitud a la Sala de Casación Penal, ordenando el remitir las actuaciones correspondientes.

Extracto de la motiva

En atención a las normas antes transcritas, se establece que todas las Salas de este Supremo Tribunal ostentan la competencia para avocar el conocimiento de causas, aun de oficio, en las materias de su respectiva competencia. Es por ello que se impone la determinación previa, por cada Sala y en cada caso, de la naturaleza del asunto sobre el cual se fundamenta la petición de avocamiento, para concluir si lo pretendido corresponde a la materia afín que permita el conocimiento de lo solicitado. Asimismo de conformidad con lo establecido en las normas señaladas, el avocamiento es una facultad de este Alto Tribunal, para asumir el conocimiento de alguna causa que curse ante tribunales de inferior jerarquía, ante un tribunal de inferior jerarquía, a fin de corregir graves desórdenes procesales que vulneren los derechos de los justiciables. Ahora bien, según sentencia de esta Sala N.° 2.147, del 14 de septiembre de 2004, (caso: “Eugenio Manuel Alfaro”), el objetivo principal de la institución procesal del avocamiento es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas y de acuerdo con la naturaleza del asunto discutido: “… cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental…”. A este tenor, en el mismo fallo se estableció que: “… es necesario advertir que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. En efecto, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen…”. Por lo que, se concibe al avocamiento como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, y su ejercicio, la jurisprudencia de este alto tribunal ha justificado ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (vid. Sentencia n.° 133 del 2 de marzo de 2005, caso: “Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña”). Asimismo, los artículos 108 y 109 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen que: “Procedimiento. Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el exped...

Dispositiva

1.- Es INCOMPETENTE para conocer la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Francisco Jesús Humbría Vera, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos ARELIS LISETH PETIT CHACÍN y CARLOS ALFONSO BURGOS GÓMEZ, todos ya identificados. 2.- Se DECLINA el conocimiento de la presente solicitud de avocamiento, en la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones, a los fines de que sea dicha Sala la que se pronuncie al respecto. 3.- Se ORDENA, a la Secretaría de la Sala que, para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica o telemática las notificaciones acordadas en la presente decisión.

Palabras clave

avocamientojusticiaderechostribunalesprocesojurisprudencia

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