Sentencia N° 875 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de mayo de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 875, Exp. 03-1924, 13/05/2004
Expediente03-1924
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-05-13
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un oficio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Aragua, relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Víctor Ríobueno Zambrano en defensa de Michele Alejandro Iacomo Figuera. La Corte de Apelaciones había declarado parcialmente con lugar la acción de amparo, considerando que existían violaciones a los derechos constitucionales del accionante debido a la dilación en la celebración de la audiencia preliminar y la omisión del Juzgado de Control en pronunciarse sobre la solicitud de libertad del imputado.
La Sala Constitucional, al analizar el caso, determinó que las infracciones alegadas por la defensa eran susceptibles de ser reparadas por vías ordinarias de impugnación, pero reconoció que existía un retardo procesal que afectaba el derecho a la defensa del accionante. Por lo tanto, la Sala confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones, ordenando la celebración de la audiencia preliminar en un plazo razonable, y así se declaró la acción de amparo parcialmente con lugar.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, la Sala se considera competente para conocer de la misma, y así se declara. Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin observa: La decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional, se encuentra ajustada a derecho. En efecto, las supuestas infracciones constitucionales que, a juicio de la defensa del accionante, derivaron de las dos órdenes de aprehensión dictadas a su defendido por dos Juzgados de Control diferentes, la solicitud extemporánea del Ministerio Público de prórroga del lapso para presentar la acusación y la acusación presentada sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, eran susceptibles de ser reparadas por las vías ordinarias de impugnación establecidas por el propio texto adjetivo penal, como lo son el recurso de apelación de autos -artículo 447.4- y la oposición de la excepción de previo y especial pronunciamiento -letra i numeral 4 del artículo 28-, sin necesidad de hacer uso del amparo constitucional. De no ser así se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparos. Observa igualmente la Sala, que con relación a la denuncia de omisión de pronunciamiento por parte del Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ciertamente, una vez admitida la presente acción de amparo, sobrevino una causal de inadmisibilidad toda vez que el señalado Juez de Control se pronunció respecto de la solicitud de libertad por vía de una medida cautelar sustitutiva, negando la misma, motivo por el cual cesó la violación denunciada. Por otra parte, en lo que respecta al retardo procesal en virtud de la no celebración del acto de la audiencia preliminar dentro del plazo establecido en la ley, aprecia la Sala, que el Juez de Control está obligado a observar la máxima diligencia en realizar dentro del plazo que señala el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal -no menor de diez días ni mayor de veinte una vez presentada la acusación-, la audiencia preliminar. Los diversos diferimientos de la audiencia preliminar traen como resultado, que efectivamente se viole al accionante su derecho a la defensa y se atente contra la garantía de una justicia sin dilaciones indebidas. Por ello, al declarar parcialmente con lugar la acción de amparo propuesta y ordenar al Juez de Control la celebración de la audiencia preliminar en un lapso razonable atendiendo los principios de celeridad procesal que deben regir en todo proceso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, trató de restituir la situación jurídica infringida, criterio con el cual esta completamente de acuerdo esta Sala.
Dispositiva
CONFIRMA la decisión dictada el 9 de julio de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado VÍCTOR RÍOBUENO ZAMBRANO, en su carácter de defensor del ciudadano MICHELE ALEJANDRO IACOMO FIGUERA, contra la actuación del Juzgado Séptimo de Control del señalado Circuito Judicial Penal. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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