Sentencia N° 874 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de junio de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0874, Exp. 25-0368, 11/06/2025
Expediente25-0368
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-06-11
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional presentada por los fiscales del Ministerio Público contra la sentencia de la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos. La Sala Constitucional determinó que la decisión de la Corte de Apelaciones fue ajustada a derecho y no vulneró derechos constitucionales, por lo que declaró no ha lugar la solicitud de revisión. La sentencia de la Corte de Apelaciones había confirmado el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano SHAOUKAT GEORGE BESERENI BANNA por falta de requisitos de procedibilidad en la acusación fiscal.
Extracto de la motiva
Puede apreciarse del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las citas doctrinales y jurisprudenciales reproducidas, que la tutela judicial efectiva como garantía constitucional no solamente comprende que los ciudadanos accedan a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, que se dicte una sentencia ajustada a derecho, y finalmente, que sea efectiva; es decir, que la decisión se pueda ejecutar. De cara a lo transcrito ut supra, uno de los principales pilares en que se sustenta la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, lo constituye el hecho de que las decisiones judiciales deben estar fundadas en derecho y basadas en la verdad procesal, y en ese sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 24 prevé de manera categórica que los ‘Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio’, amén de ‘atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad’, y ‘atenerse a lo alegado y probado en autos’; con lo cual, cualquier OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en que incurra el juzgador en la oportunidad de decidir, entendido en el sentido, de que EL DECISOR DEJÓ DE PRONUNCIARSE DE MANERA ABSOLUTA sobre uno o vario de los pedimentos, solicitudes o requerimientos expresados por las partes en su demanda o en el recurso de apelación propuesto, como ocurre en el caso de marras, deviene en la transgresión de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, por cuanto NO estaríamos frente a ‘...una decisión dictada conforme el derecho...’, tal como lo refiere la jurisprudencia antes transcrita (ver sentencia de la Sala Constitucional N° 576 de fecha 27 de abril de 2001), por cuanto existiría una dicotomía o incongruencia entre lo peticionado por las partes en el recurso propuesto y la sentencia emitida.
Dispositiva
Se declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por la abogada YANET CAROLINA GONZÁLEZ y el abogado LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 1 de julio de 2024.