Sentencia N° 874 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de julio de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0874, Exp. 17-1229, 10/07/2023
Expediente17-1229
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-07-10
DecisiónHa lugar la solicitud de revisión en cuestión.

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional interpuesta por Johan Alberto González Salas contra una decisión del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas. La Sala determinó que la sentencia objeto de revisión, dictada el 20 de enero de 2017, violó principios constitucionales relacionados con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no permitir el emplazamiento adecuado de las partes en un juicio interdictal. Como resultado, se declaró la nulidad de la decisión impugnada y se ordenó el reenvío a un nuevo tribunal para que emita una nueva decisión sobre el recurso de apelación interpuesto.

Extracto de la motiva

Al respecto, este Alto Tribunal de la República ha sostenido de manera reiterada que la solicitud de revisión tiene que ser presentada y fundamentada directamente ante la Sala Constitucional, no siendo posible remitir dicha solicitud a través de otros órganos como si se tratara de un recurso de casación o una tercera instancia, criterio que se ha reiterado en las sentencias números 2.097 del 30 de octubre de 2001, 1.425 del 26 de junio de 2002, 1.223 del 19 de mayo de 2003, 730 del 30 de abril de 2004, 2.793 del 6 de junio de 2004, 3.397 del 7 de noviembre de 2005, 1591 del 10 de agosto de 2006, 419 del 13 de marzo de 2007, 466 del 28 de marzo de 2008, 655 del 27 de mayo de 2009, 747 del 8 de junio de 2009, 663 del 29 de junio de 2010. Sin embargo, tanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2010, así como la vigente publicada en la Gaceta Oficial N° 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, previeron en el artículo 129, contenido en el capítulo II “De los procesos ante la Sala Constitucional”, lo siguiente: “Artículo 129: El demandante presentará su escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, ante la Sala Constitucional o ante cualquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de Caracas. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá a la Sala Constitucional el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días hábiles siguientes. En el caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará su inadmisión.” (Subrayado propio). Como se puede colegir de la norma supra transcrita, lo dispuesto en el artículo 129, es aplicable a los procedimientos que no requieren sustanciación, entre los cuales se encuentra la solicitud de revisión; por lo tanto, se puede presentar la solicitud de revisión ante cualquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia el solicitante, cuando su domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de Caracas, tal y como es el caso de marras, por lo cual esta Sala procede a decidir sobre la misma. Así se establece. (Vid., sentencia N° 196 del 21 de marzo de 2014). Ahora bien, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia número 44, dictada el 2 de marzo de 2000, (caso: Francia Josefina Rondón Astor), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Dispositiva

1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional que interpuso el ciudadano JOHAN ALBERTO GONZÁLEZ SALAS asistido por el ciudadano Rafael Enrique Fasquías, abogado en ejercicio en inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.670, contra la decisión dictada el 20 de enero de 2017, por el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas. 2.- HA LUGAR la solicitud de revisión en cuestión. 3.- ANULA la decisión objeto de revisión. 4.- ORDENA el reenvío a un nuevo Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para nueva decisión del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la decisión dictada el 3 de mayo de 2016, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de Judicial del Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en la presente decisión.

Palabras clave

revisiónconstitucionalidadjurisprudenciatribunalesderechosnormas

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