Sentencia N° 874 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de junio de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 874, Exp. 05-2434, 26/06/2012
Expediente05-2434
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2012-06-26
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, decidió no ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la sentencia N° 952 del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario. Esta sentencia había declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra actos administrativos del Municipio Maracaibo relacionados con impuestos municipales.
La Sala argumentó que la solicitud de revisión no evidenciaba un error grotesco en la interpretación de la Constitución, y que la decisión del Tribunal Superior se había dictado conforme al marco jurídico vigente en el momento de la decisión. Además, se destacó que la revisión constitucional no debe ser utilizada como un medio ordinario de impugnación, sino como un mecanismo excepcional y discrecional.
Finalmente, la Sala reafirmó que la decisión impugnada no alteraba la interpretación uniforme de las normas constitucionales, y que la revisión no contribuiría a la finalidad de uniformidad en la interpretación de la Constitución.
Extracto de la motiva
Solicitó el actor a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrada en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, N° 952 del 14 de agosto de 2002, relativa al recurso contencioso administrativo ejercido por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de la Dirección de Rentas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Nos. 067-98 y 068-98, ambas del 13 de febrero de 1998.
Alegó el solicitante que la sentencia objeto de la solicitud de revisión constitucional, contiene un “error grotesco” por cuanto la misma “(…) es absolutamente disconforme con el criterio sustentado por esta Sala, en cuanto a la potestad que tienen los Municipios de gravar las actividades de telecomunicaciones realizadas en su jurisdicción, a través del impuesto a las actividades económicas (…)”.
Ahora bien, la jurisprudencia hasta la fecha ha sido reiterada en señalar la facultad discrecional de esta Sala Constitucional de revisar sentencias emanadas de otras Salas del Máximo Tribunal de la República, así como de otros tribunales de la República, todo lo cual fue recogido expresamente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por el abogado Javier Simón Gómez González, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO MARACAIBO del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, N° 952 del 14 de agosto de 2002, que declaró “(…) CON LUGAR el recurso contencioso administrativo ejercido por los ciudadanos Juan Domingo Paradisi, Leonardo Palacio Márquez, Alejandro Ramírez Van del Verde y otros, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones (de la Dirección de Rentas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia) Nos. 067-98 y 068-98, ambas de fechas del (sic) 13 de febrero de 1998 (…)”.