Sentencia N° 874 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de mayo de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 874, Exp. 08-0169, 30/05/2008
Expediente08-0169
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-05-30
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Colomba Turri Farese y Arturo Farese Restaino. La Corte Primera se declaró incompetente y remitió el caso al Juzgado Superior, que también se declaró incompetente, planteando el conflicto ante la Sala Político Administrativa, que a su vez remitió el expediente a la Sala Constitucional.
La Sala Constitucional determinó que la competencia para conocer de la acción de amparo corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debido a que la Corte Primera no se encuentra en funcionamiento. Se destacó la importancia del principio de perpetuatio fori, que establece que la competencia se determina por la situación existente al momento de la presentación de la demanda, y se criticó la aplicación retroactiva del nuevo criterio de competencia establecido en la sentencia n° 1.700/2007.
Finalmente, la Sala declaró competente a la Corte Segunda para conocer el caso y ordenó la remisión del expediente correspondiente.
Extracto de la motiva
La problemática en torno a la cual gira el presente caso, está referida a la competencia y no a la jurisdicción, razón por la cual vale hacer referencia al principio de la perpetuatio fori o perpetuación del fuero (que constituye una derivación del principio de la perpetuatio jurisdictionis), igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem, y el cual se traduce en que la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, salvo supuestos excepcionales, siempre y cuando tal modificación no represente un perjuicio procesal para las partes.
El contenido del principio de la perpetuatio fori puede articularse de la siguiente forma: a) Esta regla sólo se encuentra referido a las mutaciones en la situación de hecho relatada en la demanda; siendo que los cambios de derecho producidos por una nueva ley que otorgue una calificación jurídica diferente a la relación sustancial controvertida, o que modifique la distribución de la competencia, no están abarcados por dicho principio; b) Si bien la situación de hecho existente al momento de interposición de la demanda es el factor decisivo para la determinación de la jurisdicción y la competencia, ello no implica que las afirmaciones y apreciaciones efectuadas por el demandante en aquélla sean incontestables e infalibles; c) Este principio no es óbice para que la competencia pueda modificarse ulteriormente en el transcurso del proceso (incompetencia sobrevenida), con motivo de las excepciones del demandado o de la reconvención, en los términos del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.
Dispositiva
1.- Se DECLARA COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Octavo de la Región Capital, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JAIME ALBERTO CORONADO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos COLOMBA TURRI FARESE Y ARTURO FARESE RESTAINO contra la División de Asuntos Internos de la Dirección de Prevención y Control de Pérdidas adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
2.- DECLARA que el TRIBUNAL COMPETENTE que debe conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado JAIME ALBERTO CORONADO, en su carácter de apoderado judicial de los los ciudadanos COLOMBA TURRI FARESE Y ARTURO FARESE RESTAINO contra la División de Asuntos Internos de la Dirección de Prevención y Control de Pérdidas adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
conflicto de competenciaamparo constitucionalseguridad socialCorte PrimeraCorte SegundaInstituto Venezolano de los Seguros Socialesperpetuatio forijurisdicción