Sentencia N° 874 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de mayo de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 874, Exp. 06-0076, 05/05/2006
Expediente06-0076
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2006-05-05
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión presentada por Carlos José Chirinos contra una sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de Caracas, que había declarado con lugar una demanda de cobro de cuotas de condominio. El solicitante alegó violaciones a su derecho a la defensa y al debido proceso por falta de notificación. La Sala, tras analizar la competencia y los fundamentos de la revisión, concluyó que no había lugar a la solicitud, argumentando que la revisión no es un medio para tutelar derechos subjetivos, sino para garantizar la uniformidad de la interpretación constitucional.

Extracto de la motiva

En el caso sub examine se pretende la revisión del fallo que dictó el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de marzo de 2004, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda que interpuso Administradora Actual C.A. contra Carlos José Chirinos por cobro de cuotas de condominio. Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su cardinal 16, dispone: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: 16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República...”. En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión esta Sala ha sostenido lo siguiente: “...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n° 93 del 06.02.01. Resaltado añadido). Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento del ejercicio de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que para esta Sala es posible la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se compruebe que el veredicto cuya revisión se peticionó, en nada contribuye a la uniformación de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que tiene la revisión.

Dispositiva

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso el ciudadano CARLOS JOSÉ CHIRINOS, el 17 de enero de 2006, contra el fallo que dictó el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de marzo de 2004. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

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