Sentencia N° 873 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0873, Exp. 23-0978, 15/11/2024
Expediente23-0978
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-15
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Corte de Apelaciones que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional. La acción fue considerada inadmisible por haber cesado la infracción constitucional, ya que el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre las solicitudes de desistimiento presentadas por la parte demandante. La Sala reafirmó que el desistimiento debe ser presentado por el acusador o su apoderado con facultades para ello, lo que no ocurrió en este caso, lo que llevó a confirmar la decisión de inadmisibilidad.

Extracto de la motiva

La presente Acción de Amparo Constitucional tiene como fundamento, conocer de las presuntas violaciones de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la supuesta falta de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a las solicitudes presentadas en fechas 17 de abril de 2023 y 05 de mayo de 2023, alegando en su libelo de amparo ‘...En fecha 17 de abril de 2023, esta defensa técnica presenta escrito autenticado, donde la sociedad mercantil HOGAR y FERRETERÍA LECHERÍA, S.A desiste de la acción y el proceso y la sociedad mercantil la BODEGUILLA ANDALUZ, C.A conviene en la misma, en los términos consagrados en el Articulo 279 Adjetivo Penal, cabe destacar, que sobre este, escrito el Juzgado no se ha pronunciado y es lo que motiva la injuria constitucional sub examine...’ En este sentido, constata este Tribunal Constitucional, que en el anexo agregado al informe remitido por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, informa acerca de la decisión dictada en fecha 03 de julio del presente año en la cual estableció lo siguiente: ‘...En virtud de lo antes expuesto, me permito informar que en fecha 3 de julio del presente año discurre, esta Juzgadora se pronunció con relación a las solicitudes presentadas por las partes en los siguientes términos: PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la DRA. JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, titular de la cédula de identidad V-8.265.09l, inscrita en el IPSA bajo el N° 50.296, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos MANUEL FERNÁNDEZ y LORENA CHACÍN DE FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad V-8.257.404 y V-15.875.074, respectivamente ya que el desistimiento opera cuando es presentado directamente por el Acusador o su Apoderado Judicial, por lo que mal puede esta defensa técnica subrogar los derechos de la víctima. SEGUNDO.-Acuerda DIFERIR el pronunciamiento relacionado con la solicitud de desistimiento efectuado por el ciudadano HELLY GAMBOA OLIVARES, titular de la cédula de identidad V-5.308.266, hasta tanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicte una sentencia definitiva en cuanto a la cualidad de los accionantes dentro de la empresa HOGAR Y FERRETERÍA LECHERÍA, S. A...’ La Jurisprudencia patria ha reiterado que el amparo es un medio de impugnación extraordinario y expedito, por ello se resalta el criterio de la sentencia N° 560 del 22 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual reza: ‘... es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, ‘no pudiendo convenirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico: pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal el contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales...’ (Sic) (Subrayado Nuestro). Ahora bien, el informe referido ut supra, tal como lo manifestó la Jueza de Primera Instancia, evidencia este Tribunal Constitucional, que tal violación denunciada por el accionante en amparo ya no es tal, en virtud de que efectivamente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de julio de 2023, mediante auto fundado se pronunció en los siguientes términos: ‘... PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la DRA. JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, titular de la cédula de identidad V-8.265.09I, inscrita en el IPSA bajo el N° 50.296, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos MANUEL FERNÁNDEZ y LORENA CHACÍN DE FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad VS.257.404 y V-15.875.074, respectivamente ya que el desistimiento opera cuando es presentado directamente por el Acusador o su Apoderado Judicial, por lo que mal puede esta defensa técnica subrogar los derechos de la víctima. SEGUNDO: Acuerda DIFERIR el pronunciamiento relacionado con la solicitud de desistimiento efectuado por el ciudadano HELLY GAMBOA OLIVARES, titular de la cédula de identidad V-5.308.266, hasta tanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicte una sentencia definitiva en cuanto a la cualidad de los accionantes dentro de la empresa HOGAR Y FERRETERÍA LECHERÍA, S. A...’ Visto lo anteriormente transcrito esta Alzada, actuando en sede constitucional, evidencia el pronunciamiento respectivo a la solicitud referida, por lo que se acredita el cese de la presunta lesión a los derechos constitucionales denunciados como conculcados mediante la presente acción de tutela constitucional.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 de julio de 2023, por la abogada Juana María Padrino Maigua, contra la decisión de fecha 11 de julio 2023, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, por haber cesado la infracción constitucional objeto de la presente acción.

Palabras clave

amparo constitucionalinadmisibilidaddesistimiento

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