Sentencia N° 873 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de julio de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 873, Exp. 12-0662, 17/07/2014
Expediente12-0662
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2014-07-17
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Lewis Manuel Stofikm Gil, en representación de Arelis Alexandra Alpizar Oliveros. La revisión se solicitó contra una sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, que declaró inadmisible una acción de amparo sobrevenido. La Sala argumentó que la revisión de sentencias es una vía extraordinaria y que la solicitud no cumplía con los requisitos establecidos para su admisión, ya que no se evidenció una violación de derechos constitucionales ni se presentó un fundamento suficiente para justificar la revisión.

Extracto de la motiva

Asumida como fue la competencia de esta Sala Constitucional para conocer la presente solicitud, es necesario indicar que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Al respecto, la sentencia n.° 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es: (…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…), por ello (…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, así (…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión (…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (…).

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, interpuesta por el abogado Lewis Manuel Stofikm Gil, apoderado judicial de la ciudadana ARELIS ALEXANDRA ALPIZAR OLIVEROS, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 9 de marzo de 2012, en el curso de la acción de amparo intentada por la solicitante contra la sentencia dictada, el 9 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, a través de la cual se negó la medida de embargo solicitada en el juicio que, por daños y perjuicios incoó contra las sociedades mercantiles Tracto Agro Valencia, C.A., General Motors Venezolana, C.A. y Sistema de Compra Chevrolet, C.A.

Palabras clave

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