Sentencia N° 873 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de junio de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 873, Exp. 10-1136, 08/06/2011
Expediente10-1136
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-06-08
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Genis Arbey Navarro Serna, en representación de los ciudadanos Manantial George Fernández y Jan Noga, contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. La acción de amparo fue considerada inadmisible debido a que se interpuso fuera del lapso de seis meses establecido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que implica que existió consentimiento tácito por parte de los accionantes respecto a las violaciones alegadas. La Sala también aclara que no se evidenció la necesidad de designar un intérprete para el ciudadano Jan Noga, quien se demostró que comprendía el idioma castellano.
Extracto de la motiva
Como punto previo, se advierte que el fallo apelado fue dictado, el 31 de agosto de 2010, el cual fue notificado al defensor de los accionantes el 3 de septiembre del mismo año, mientras que el recurso de apelación fue interpuesto el 6 del mismo mes y año, por lo cual éste fue ejercido tempestivamente, de conformidad con el criterio establecido por esta Sala Constitucional en sentencia Nº 3027/2005, caso: César Armando Caldera Oropeza. Por otra parte, la Sala advierte que si bien en materia de amparo no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentos de la apelación para que el superior conozca del caso, el mismo es valorado cuando se presenta dentro de los treinta (30) días siguientes de que se dé cuenta en Sala y se designé ponente de conformidad con la sentencia n° 442/2001, caso: E/S Los Pinos, S.R.L. Pues bien en el caso de autos, la defensa de la parte actora presentó los fundamentos de la apelación en el mismo escrito del recurso, razón por la cual los mismos serán valorados, de ser el caso. Ahora bien, para decidir, la Sala observa: La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta, el 2 de agosto de 2010, por el abogado Genis Arbey Navarro Serna, contra una decisión dictada, el 21 de enero de 2010 y publicada el 23 del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Visto ello, esta Sala, previo a cualquier decisión, debe hacer un examen al respecto, dado que no se evidencia el análisis por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y en virtud de que las causales de inadmisibilidad son de orden público, tal como lo ha señalado esta Sala de manera reiterada y, por ende, revisables en cualquier estado y grado de la causa. Así el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala: “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: [...] 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Genis Arbey Navarro Serna, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Manantial George y Jan Noga, contra la decisión dictada, el 31 de agosto de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual se REVOCA y, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional invocada contra la decisión dictada, el 21 de enero de 2010 y fundamentada el 23 del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.