Sentencia N° 873 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de mayo de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 873, Exp. 06-0865, 09/05/2007
Expediente06-0865
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoHabeas Data
Fecha de la decisión2007-05-09
DecisiónImprocedente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una acción de habeas data interpuesta por los ciudadanos Jesús María Ortega Cotis y Orlando José Ortega Cotis, en representación de la Sucesión Orlando Inocencio Ortega Meléndez, para la corrección de datos inexactos en los registros catastrales del Municipio Miranda, Estado Falcón. El Juzgado Segundo del Municipio Miranda declinó su competencia, argumentando que la acción requería un procedimiento indagatorio propio del habeas data y no del amparo constitucional.
La Sala Constitucional decidió que era competente para conocer la acción, pero declaró improcedente la solicitud, argumentando que el procedimiento administrativo de revocatoria establecido en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional era la vía idónea para corregir errores en los registros catastrales. Se ordenó la notificación del fallo a las Direcciones de Catastro y su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
Finalmente, la Sala estableció que la acción de habeas data no era procedente en este caso, ya que la ley prevé un procedimiento específico para la corrección de datos catastrales, lo que excluye el ejercicio de la acción de habeas data para tal fin.
Extracto de la motiva
La Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 36.920, el 28 de marzo del año 2000, -ley especial de la materia- reguló la formulación, ejecución y coordinación de las políticas y planes relativos a la geografía y cartografía nacional, así como todo lo relacionado con la implantación, formación y conservación del catastro en todo el territorio de la República. Dicha ley estableció que la formación y conservación del catastro nacional será de carácter permanente y estará a disposición del público salvo las limitaciones establecidas por la propia ley especial; los Municipios adoptarán las normas técnicas y el código catastral, ambos establecidos por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, a los fines de hacer efectiva dicha formación y conservación.
Ahora bien, el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional establece, lo siguiente: “La solicitud de revocatoria de una inscripción catastral sólo será admitida y acordada por la oficina municipal de catastro donde consta la inscripción. Dicha solicitud deberá estar acompañada del título preferente o la decisión judicial o administrativa en que se fundamente. Admitida la solicitud, la oficina municipal de catastro ordenará la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificará a los interesados. En todo caso la decisión definitiva que adopte la oficina municipal de catastro, agotará la vía administrativa y será recurrible ante el tribunal superior contencioso administrativo competente.” La anterior disposición normativa prevé la posibilidad que tienen los interesados de solicitar la revocatoria de una inscripción catastral cuando se posea un derecho preferente o medie orden judicial o administrativa que lo decrete, de igual modo la Sala considera que con fundamento en la misma norma los interesados pueden solicitar la revocatoria de la ficha catastral en aquellos casos en los que la misma contenga datos erróneos o inexactos.
Si bien dicho procedimiento de solicitud de revocatoria originalmente no fue creado por el Legislador para dirigir a través de éste peticiones de corrección de datos inexactos contenidos en los registros catastrales, a juicio de esta Sala resulta actualmente el más idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información, dado que, indubitablemente, el mencionado organismo administrativo es el que cuenta con el sistema informativo o registros en el que se encuentran depositado todos los datos referentes a la identificación del propietario, datos de protocolización del documento de origen de la propiedad, número de mapa catastral y código catastral que correspondan al inmueble, linderos y cabida del inmueble (originales y actuales) y valor catastral del inmueble; información necesaria, entre otra, para la tramitación y corrección de una cédula catastral, por lo que en criterio de esta Juzgadora es dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de corrección de registros catastrales, por tener tanto el dominio de la información necesaria para la corrección así como las normas técnicas y el código catastral, establecidos por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: Primero.- COMPETENTE para conocer de la acción de habeas data declinada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Segundo.- IMPROCEDENTE la acción de habeas data interpuesta por los Jesús Ortega Cotis y Orlando José Ortega Cotis, en representación de la Sucesión Inocencio Ortega Méndez. Tercero.- Se ORDENA la notificación del presente fallo a las Direcciones de Catastro a todo nivel Nacional. Cuarto.- Se ORDENA la publicación inmediata y urgente del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario obligado a dar cumplimiento a dicha publicación por su demora. Quinto.- Se ORDENA la publicación del presente pronunciamiento, en el portal del sitio web, de este Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.