Sentencia N° 872 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de octubre de 2016
TSJ/SC, Sent. N° 872, Exp. 16-0365, 18/10/2016
Expediente16-0365
PonenteCALIXTO ORTEGA RÍOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2016-10-18
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión constitucional presentada por los abogados de Leobardo de Jesús Inciarte, quien impugnó la sentencia N° 2014-B-0034 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. La Sala confirmó el fallo que había declarado parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por Inciarte, argumentando que la decisión impugnada violaba principios constitucionales y derechos fundamentales. Sin embargo, la Sala determinó que la Corte Segunda actuó conforme a derecho y que no existió violación a los derechos alegados por el solicitante.
Extracto de la motiva
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, hoy cuestionada, al conocer de la consulta sometida a su conocimiento, a saber: la dictada el 7 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, concretamente, respecto al punto que fue contrario a los intereses de la República por órgano del extinto Consejo Supremo Electoral, hoy Consejo Nacional Electoral, consistente en la orden de reincorporación del ciudadano Leobardo de Jesús Inciarte, concluyó lo siguiente: En primer término, es necesario indicar que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente. Así pues, incumbe a esta Corte determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de julio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Leobardo de Jesús Inciarte contra el Consejo Nacional Electoral.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, se declara: 1. COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Guido Antonio Puche Faría, Guido Alfonso Puche Faría y Guido Puche Nava, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEOBARDO DE JESÚS INCIARTE, supra señalado, de la sentencia N° 2014-B-0034, dictada el 31 de marzo de 2014, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, que conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMÓ el fallo proferido el 7 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el prenombrado ciudadano contra el acto administrativo N° 25796 del 12 de junio de 1996, emitido por el extinto Consejo Supremo Electoral, hoy Consejo Nacional Electoral, en el que se acordó su destitución del cargo de Fiscal Auxiliar Jefe, adscrito a la Fiscalía General de Cedulación, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y; 2. NO HA LUGAR la revisión propuesta.