Sentencia N° 871 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de septiembre de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0871, Exp. 24-0473, 23/09/2026
Expediente24-0473
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-09-23
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara incompetente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por Agostino Javier Capovilla Pasero, quien alegó actos fraudulentos en un juicio interdictal. La Sala determina que el apoderado judicial Nicolino Taddeo Crocamo no es un alto funcionario público, lo que limita la competencia de la Sala para conocer el caso. Se ordena la remisión del expediente a un Juzgado Civil de Primera Instancia para que se pronuncie sobre la admisibilidad del amparo.

Extracto de la motiva

Debe esta Sala determinar -preliminarmente- su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y, a tal efecto, se observa que, en el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue ejercida en contra del apoderado judicial del ciudadano Paolo Bruno Calandro Roscioli, parte demandada en el interdicto restitutorio incoado por el ciudadano Agostino Javier Capovilla Pasero, hoy solicitante, con fundamento -según denunció el accionante- por el ocultamiento del fallecimiento de su contraparte en el referido juicio. Ahora bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece cuáles son las competencias de esta Sala Constitucional, dentro de las cuales se debe destacar la indicada en el numeral 18 de la citada norma, referida a '[c]onocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional'. En el caso sub iudice la acción de amparo constitucional fue ejercida expresamente en contra del apoderado judicial Nicolino Taddeo Crocamo, persona natural que no puede calificarse como una de las autoridades enunciadas en los supuestos normativos a que hacen referencia los artículos 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, motivo por el cual esta Sala se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

Dispositiva

1. Que es INCOMPETENTE para conocer la pretensión de tutela de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Agostino Javier Capovilla Pasero, asistido por las abogadas Myriam Yusmary Cruz Cacique y Massiel Johana Florez Cruz, supra identificados. 2. DECLINA el conocimiento del asunto propuesto en uno de los Juzgados Civiles de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se pronuncie sobre la admisibilidad del amparo antes referido, y de ser el caso, lo sustancie. 3. SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que le de trámite al asunto en cuestión.

Palabras clave

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