Sentencia N° 871 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de noviembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0871, Exp. 24-0169, 15/11/2024
Expediente24-0169
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-15
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de la sentencia número 536 dictada por la Sala de Casación Penal, que declaró inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por Milagros Margarita del Coromoto Zapata de Pérez. La solicitante argumentó que se vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, solicitando la nulidad de la sentencia condenatoria emitida en su contra. Sin embargo, la Sala Constitucional determinó que la solicitud no cumplía con los requisitos exigidos para su admisión y que no se evidenciaron violaciones al ordenamiento jurídico que justificaran la intervención del Tribunal Supremo de Justicia.
Extracto de la motiva
En mérito de lo señalado, esta Sala de Casación Penal al no cumplir la presente solicitud de avocamiento, con los requisitos exigidos para su admisión, toda vez que lo alegado por la solicitante como fundamento de su pretensión no configuran escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, tal como lo exigen los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por ello, observa esta Sala Constitucional que en la sentencia objeto de revisión no incurrió en omisión de pronunciamiento, por el contrario, se evidencia después del detenido estudio de las actas que conforman el presente expediente, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia decidió ajustado a derecho y no incurrió en violación alguna de derechos o garantías constitucionales delatados por el solicitante, ni de algún criterio vinculante dictado por esta Sala; advirtiéndose la inconformidad con el fallo objeto de revisión, que le fue adverso. Por tanto, esta Sala advierte que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto a la procedencia de la revisión de una sentencia, esto es, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren los artículos 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 25, numeral 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se hace menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino que esté incursa en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando en las normas citadas. En efecto, esta Sala precisa que la revisión constitucional ha sido concebida como un medio procesal extraordinario destinado para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (al respecto, ver sentencia número 1760, del 25 de septiembre de 2001, caso: Antonio Volpe González, criterio reiterado en la sentencia número 939, del 28 de junio de 2012, caso: Luis de la Hoz Torres), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no. En tal sentido, al aplicar dicho criterio jurisprudencial al presente caso, esta Sala estima que los requisitos de procedencia no se encuentran dados para que esta Sala haga uso de su facultad extraordinaria de revisión. Así las cosas, se advierte que la pretensión de la parte solicitante pone de relieve su inconformidad con un fallo que resulta adverso a sus intereses particulares, haciendo uso de esta especial facultad de la Sala como si se tratara de un medio ordinario de impugnación o una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a examen constitucional, lo cual difiere con los fines que persigue la misma. De esta manera, esta Sala estima que, en el presente caso, no hubo quebrantamiento de los derechos constitucionales delatados, ni se contradijo el criterio dictado por esta Sala Constitucional ni por alguna de las otras Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia, y tampoco el pretendido examen contribuirá a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. En consecuencia, esta Sala Constitucional debe declarar que no ha lugar a la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 4 de diciembre de 2023, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión, planteada por la abogada MILAGROS MARGARITA DEL COROMOTO ZAPATA DE PÉREZ, de la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2023, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.