Sentencia N° 871 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de mayo de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 871, Exp. 03-0805, 05/05/2006
Expediente03-0805
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-05-05
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de la demanda de amparo constitucional interpuesta por José Chávez Hernández, Dinora Prieto y Tubal Padilla, quienes buscaban la suspensión de una medida cautelar dictada por el Juzgado Unipersonal de Juicio n° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La Sala revocó el auto de admisión de la apelación y declaró inadmisible la demanda de amparo, argumentando que los demandantes no eran parte legítima en la acción de protección que había sido incoada por otros ciudadanos.

Extracto de la motiva

De autos se desprende que los ciudadanos José Chávez Hernández, Dinora Prieto y Tubal Padilla, con la asistencia del abogado Gustavo Ruiz, intentaron la demanda de amparo constitucional sub examine contra la medida preventiva que pronunció, el 14 de noviembre de 2002, el Juzgado Unipersonal de Juicio n° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y contra la decisión de fondo que dictó el mismo tribunal en las circunstancias que fueron narradas supra. En el escrito continente del primer amparo (Expediente n° 03-0805) los demandantes solicitaron la “(…) suspensión de los efectos de la medida preventiva dictada el día 14 de Noviembre de 2002 por la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la acción de protección que cursa en expediente signado bajo el No. 3.006,(…).” El 18 de febrero de 2003, la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia emitió auto mediante el cual negó la medida cautelar que fue requerida. Ahora bien, esta Sala Constitucional observa que, en el caso de autos, los demandantes pretenden la generación de una incidencia dentro un proceso breve y expedito como es el amparo constitucional. Por ello, considera esta Sala necesaria la reiteración del criterio que estableció este Máximo Tribunal, según el cual, en el curso de un procedimiento de amparo, no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder a la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo que establece la ley; todo de conformidad con el principio de celeridad que rige el amparo constitucional. (artículo 12 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En las causas de amparo no se pueden crear múltiples incidencias y retardos que, en definitiva, se conviertan en una demora del mandato judicial de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto los bienes jurídicos que se tutelan son los derechos y garantías que tiene todo ser humano, que deben ser resguardados de la forma más breve y eficaz posible, de acuerdo con lo que establece la Constitución de la República. (CFR, por todas, s.S.C. n° 251 de 25-04-00)

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: 1. REVOCA el auto de admisión de la apelación que dictó la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de febrero de 2003 y NIEGA la apelación que fue interpuesta por los ciudadanos JOSÉ CHÁVEZ HERNÁNDEZ, DINORA PRIETO y TUBAL PADILLA contra la decisión que pronunció, el 18 de febrero de 2003, esa Sala. 2. Declara SIN LUGAR la apelación que interpusieron los ciudadanos JOSÉ CHÁVEZ HERNÁNDEZ, DINORA PRIETO y TUBAL PADILLA contra la sentencia que expidió, el 19 de marzo de 2003, la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 3. REVOCA el fallo que emitió la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 19 de marzo de 2003. 4. Declara INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional que incoaron los ciudadanos JOSÉ CHÁVEZ HERNÁNDEZ, DINORA PRIETO y TUBAL PADILLA contra la medida preventiva que pronunció, el 14 de noviembre de 2002, el Juzgado Unipersonal de Juicio n° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Palabras clave

amparo constitucionalmedida cautelarEstado Zuliaderechos humanosintegridad físicaacción de protecciónlegitimación activa

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