Sentencia N° 871 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de abril de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 871, Exp. 01-2755, 23/04/2003
Expediente01-2755
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-04-23
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por Cibell Naime Yordi. La demandante alegó la violación de su derecho a solicitar el restablecimiento de su situación jurídica por la falta de pronunciamiento del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución sobre su solicitud de pre-libertad. La Sala consideró que efectivamente se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa.
Extracto de la motiva
En el caso de autos, la demandante del amparo denunció la violación de su derecho a solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica que haya sido infringida por error judicial que acogió el artículo 49.8 de la Constitución de la República, que supuestamente fue vulnerado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual no se había pronunciado para el momento de la petición de amparo, respecto de la solicitud, que interpuso la penada Cibell Naime Yordi, de que se le otorgue “la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo”. La Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de amparo pues consideró que, efectivamente, habían sido vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa de la quejosa en amparo porque el Juzgado a quo, aun cuando tenía la obligación de pronunciarse favorablemente o no respecto de la solicitud que había sido formulada, no lo había hecho. El Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional, disponía: Artículo 6. obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, no retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia. Artículo 194. Plazos para decidir. El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que fue objeto de consulta que dictó la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de noviembre de 2001 y declara CON LUGAR la demanda de amparo que interpuso la ciudadana CIBELL NAIME YORDI contra la falta de pronunciamiento del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Palabras clave
amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesopre-libertaderror judicialCibell Naime YordiJuzgado Octavo