Sentencia N° 870 — Sala Constitucional del TSJ, 31 de octubre de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0870, Exp. 17-0922, 31/10/2022
Expediente17-0922
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-10-31
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Diego Barboza Sirí en representación de Luis Hernán Hortúa, contra la decisión de la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La acción fue fundamentada en la omisión de pronunciamiento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, que había mantenido una medida cautelar de bloqueo e inmovilización de cuentas sin emitir pronunciamiento sobre su levantamiento, lo que se consideró una violación al derecho a la defensa y al debido proceso. La Sala Constitucional concluyó que la inadmisibilidad de la acción de amparo era ajustada a derecho, dado que el Tribunal de Control había emitido un pronunciamiento que cesó la lesión constitucional alegada.

Extracto de la motiva

motivación principal la violación constitucional a tutela judicial efectiva, debido proceso y debida y oportuna respuesta (artículos 26, 51 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); y al lapso legal de pronunciamiento o plazos para decidir (establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal); en la cual el Juez Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal -presunto agraviante-incurrió en la omisión de pronunciamiento referente al pedimento del Ministerio Público y el denunciante, este Órgano Jurisdiccional, una vez examinado el asunto principal, pudo constatar que ya se dio cumplimiento al acto denunciado como prescindido, vale decir, que para la presente fecha no existe la violación de la omisión de pronunciamiento denunciada, en atención a lo cual, esta Sala advierte la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere lo siguiente: ‘No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...’ Así mismo es necesario traer a colación criterio que ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003, que señala lo siguiente:

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2017, por el abogado Diego Barboza Sirí, contra la decisión dictada el 13 de julio de 2017 por Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.

Palabras clave

tutela judicial efectivadebido procesoacción de amparoinadmisibilidadderechos constitucionalesgarantías constitucionales

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