Sentencia N° 870 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de junio de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 870, Exp. 12-0590, 26/06/2012
Expediente12-0590
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2012-06-26
DecisiónNO HA LUGAR la solicitud de revisión ejercida por la abogada LUCY FIGUEROA, procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la sentencia dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 1 de Agosto de 2011, que declaró sin lugar la solicitud presentada por la solicitante, actuando en representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consistente en la devolución Seis Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Doscientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.575.290,00), monto del cual fue entregado la cantidad de Tres Millones Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Un Bolívares Fuertes, con Noventa y Seis céntimos. (Bs. F. 3.984.591,96), a “dos ciudadanos que no demostraron su legitimación para ser parte en el proceso, ni acreditaron el hecho de que el dinero realmente pertenecía a su patrimonio toda vez que constituían anticipos para la adquisición de insumos y materiales médicos para atender los requerimientos del sector salud del colectivo Venezolano...”.
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, decidió no ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por la abogada Lucy Figueroa en representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). La revisión se centró en la inadmisibilidad del recurso de apelación declarado por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de diciembre de 2011, por considerarlo extemporáneo. La Sala concluyó que no se evidenciaron violaciones graves que justificaran la revisión de la sentencia impugnada.
Extracto de la motiva
Que “(…) resultó incorrecta la aplicación del derecho por parte de la Corte de Apelaciones en el presente caso, e incluso delata una inadecuada utilización de los criterios sostenidos mediante jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, lo que hace que la motivación sea defectuosa y debe entenderse como inmotivada, y en consecuencia, violatoria de lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna”. Que “(…) la Sala Uno (1) de Corte de Apelaciones, no desempeño (sic) su función revisora al no realizar el examen y análisis verdaderamente congruente y pormenorizado de los alegatos y elementos probatorios expuestos en la parte introductoria del recurso, en relación a la imposibilidad de imponerse del contenido material de la decisión dictada por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, sino hasta fecha 09 de Agosto de 2011, lo cual representa una verdadera falta de pronunciamiento sobre tal punto y que constituye indefectiblemente en la inmotivación de la decisión cuya revisión se solicita, aunado a la violación desmedida de los derechos y garantías constitucionales de la Institución a la cual representó”. Que “[l]a aludida decisión dictada por la Sala Primera (1) de la Corte de Apelaciones, en su narrativa expone que la suscrita tuvo acceso al expediente en fecha 02 de agosto de 2011, pero líneas más tarde aduce que acoge el criterio sostenido según el cual, el lapso corre a partir de la notificación realizada a la última de las partes, lo cual, según exponen, ocurrió el día 04 de agosto de 2011, fecha en que el expediente no se encontraba físicamente en el tribunal como se asentara anteriormente y omitiendo que las copias de la decisión nunca fueron expedidas efectivamente por el tribunal ejecutor y que es desde el momento en que se obtienen las copias que se tiene que computar el inicio del lapso para ejercer los recursos legales correspondientes, al no conocer suficientemente el contenido del fallo recurrido, como ocurrió finalmente en fecha 09 de agosto de 2011”. Que “(…) hubo una errónea interpretación de la Corte, por cuanto efectivamente, no se nos dio acceso a las copias de la decisión por el conjunto de circunstancias irregulares y vicisitudes procesales que ampliamente se han denunciado en el presente caso con los recaudos y documentos que se acompañaron oportunamente y cuyo examen, análisis y ponderación fueron omitidos por la Sala, en claro desconocimiento de los alegatos hechos por el recurrente sobre el punto de la admisibilidad del recurso presentado”. Que “(…) la Sala in comento hizo caso omiso a situaciones de hecho que influyeron decisivamente en el derecho aplicable cuando declaro (sic) extemporáneo la apelación presentada, al silenciar el hecho que el día dos (2) de agosto de 2011, no se suministraron las copias solicitadas, y que durante los días que el expediente permaneció fuera del despacho judicial, vale decir, los días cuatro (4) y cinco (5) del mes de agosto de 2011, las actuaciones no estaban a disposición de las partes y por ello no conocieron su contenido, en clara violación al principio del debido proceso, en su particular manifestación de acceso a las actas, derecho a la defensa y violentando la tutela judicial efectiva”. Que “[l]a Sala obvio (sic) y no hizo consideración alguna, en relación al acto de notificación cierto, de fecha 09 de agosto de 2011, mediante acta levantada ante el Tribunal Decimo (109) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución donde se obtuvo las copias tantas veces requeridas y comenzar a computar el lapso, a partir de esta fecha en la que se pudo, finalmente, obtener por las vías legales las copias á través del préstamo del expediente, tal como quedo (sic) asentado en el computo emitido posteriormente por el juzgado ejecutor, donde indica que el recurso fue ejercido oportunamente, lo que evidencia una vez más la actuación irregular y en contra de la actuaciones de las partes interesadas en el proceso, menoscabando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes en conflicto”. Que “[e]s igualmente notorio que la citada Instancia de Apelaciones no explicó las razones de hecho o de derecho por las cuales desestimó el cómputo legal de los días hábiles practicado por el Juzgado Décimo en función de Ejecución, a su propia solicitud, que indicaba que el recurso fue presentado tempestivamente”. Que “[d]icha corte (sic) no examino (sic) el conjunto de medios de prueba indicados y promovidos en cuanto al hecho de que no se tuvo efectivo acceso a las actas por las circunstancias antes narradas, quebrantando así la tutela judicial efectiva, al no revisar los argumentos del recurrente y constatar si se le violento (sic) el referido acceso debiendo examinar el acervo probatorio ofrecido para determinar si era o no cierto lo denunciado, mas aun cuando de dicho examen se determinaba la admisibilidad del recurso presentado”.
Dispositiva
1. NO HA LUGAR la solicitud de revisión ejercida por la abogada LUCY FIGUEROA, procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la sentencia dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 1 de Agosto de 2011, que declaró sin lugar la solicitud presentada por la solicitante, actuando en representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consistente en la devolución Seis Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Doscientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.575.290,00), monto del cual fue entregado la cantidad de Tres Millones Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Un Bolívares Fuertes, con Noventa y Seis céntimos. (Bs. F. 3.984.591,96), a “dos ciudadanos que no demostraron su legitimación para ser parte en el proceso, ni acreditaron el hecho de que el dinero realmente pertenecía a su patrimonio toda vez que constituían anticipos para la adquisición de insumos y materiales médicos para atender los requerimientos del sector salud del colectivo Venezolano...”. 2. REVISA DE OFICIO la decisión dictada por el Juzgado Décimo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 1 de Agosto de 2011, la cual se ANULA. 3. REPONE la causa al estado en que el tribunal en funciones de juicio, que conoce actualmente del proceso penal principal, tramite y se pronuncie sobre las solicitudes realizadas, tanto por la víctima –Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, como por el abogado Luis Vielma, en nombre de sus representados, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente revisión constitucional. 4. SE ORDENA la remisión de las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su envío al tribunal competente, con ocasión de lo dispuesto en el presente fallo. 5. SE ORDENA remitir copia del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines del procesamiento disciplinario de la ciudadana Aura Alemán Marcano, quien se desempeñaba como Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, para el momento en que fue dictada la decisión objeto de la presente revisión de oficio.
Palabras clave
apelacióndebido procesotutela judicialinmovilizaciónderechos constitucionalesjurisprudenciacorte de apelaciones