Sentencia N° 870 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de mayo de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 870, Exp. 04-3134, 11/05/2005
Expediente04-3134
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-05-11
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la inadmisibilidad del amparo constitucional interpuesto por Jorge Luis González en representación de los ciudadanos Lau Cheik Lee y Li Wa Chi. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara había declarado inadmisible el amparo por considerar que no se precisaron adecuadamente los datos del presunto agraviante ni las circunstancias del hecho que motivaron la solicitud. La Sala concluye que, aunque la acción de amparo es inadmisible, lo es por razones distintas a las expuestas por la Corte de Apelaciones.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo constitucional, fue introducida ante esta Corte de Apelaciones y en su oportunidad se observó que en la misma no se precisó con exactitud los datos concernientes a la identificación del presunto agraviante, así como las circunstancias de localización del mismo, ni tampoco suficiente descripción del hecho, acto u omisión que motivan la solicitud de amparo y que supuestamente fueron generadas por el agraviante, razón por la cual esta Alzada acordó solicitar la subsanación de dicho libelo, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual se le concedió un plazo de 48 horas siguientes a su notificación. Ahora bien, en fecha 27 de septiembre de 2004, se recibió escrito por parte del accionante, el cual fue presentado en fecha 24 de septiembre de 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; sin embargo, esta Alzada, actuando en Primera Instancia en sede Constitucional, observa, de los alegatos esgrimidos por el accionante, se evidencia la vaguedad en el escrito contentivo de la acción de amparo, así como del escrito de subsanación, resultando confuso para quienes aquí deciden, al no señalar de una manera específica en qué consiste el agravio, cuales con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente aconteció la violación y la vinculación entre la situación de hecho que configura el acto lesivo y sus derechos constitucionales presuntamente conculcados. Es por lo que esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece los requisitos que debe contener la solicitud de la acción de amparo, no es menos cierto que estos requisitos, se refiere es a los efectos de aclarar ciertos puntos oscuros, pero cuando se presenta una solicitud que es de tal manera ininteligible, que se hace para quien decide incomprensible, este último no puede abrogarse en el trabajo que, únicamente corresponde a la parte solicitante, porque de lo contrario se estaría comprometiendo su imparcialidad, por lo tanto y por lo anteriormente dicho debe rechazarse la solicitud planteada, en virtud de habérsele dado la oportunidad a la accionante de la subsanación, conforme a la ley; sin perjuicio que el accionante, pueda intentar nuevamente la presente acción de Amparo, con las correcciones necesarias, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva.

Dispositiva

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la declaratoria de inadmisibilidad emitida por la sentencia dictada por el 20 de octubre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Publíquese y regístrese.

Palabras clave

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