TSJ/SC, Sent. N° 0869, Exp. 23-0912, 11/06/2025
Extracto de la motiva
Se ha señalado de manera reiterada que el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los Órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida; también la Sala, ha señalado que la acción de amparo, únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal. Así pues, la Sala Constitucional, en fecha 14 de Febrero de 2013, expediente No. 12-1029, cita a la vez el criterio establecido en la sentencia No. 492, del 31 de Mayo de 2000, caso inversiones Kingtaurus C.A. y así señaló: (Omissis) Ahora bien, luego de la lectura del escrito libelar, se ha constatado que se trata de una acción de amparo en el cual se denuncian actuaciones omisivas, lesivas y violatorias, contentiva de una presunta violación de derechos fundamentales de rango constitucional, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, atribuidas a la Jueza del Tribunal de Control Nº5, ante la falta de respuesta efectiva, que le afecta directamente al presunto agraviado, ya que en distintas oportunidades del presente año el hoy accionante consigno por ante la taquilla de alguacilazgo de esta sede judicial, escritos de solicitudes de entrega de vehículo; y refiere hasta el momento que la Jueza agraviante no se ha pronunciado; por lo que esta instancia calificó la Acción de Amparo bajo la modalidad de Omisión de Pronunciamiento, definida por los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralis Jiménez Ramos, en su obra ‘La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales’, como: ‘Aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida’. Así las cosas, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, realizó una revisión exhaustiva del asunto principal UPO1-P-2014-001039, constatándose lo siguiente: (Omissis) Ahora bien, con relación al argumento esgrimido por el accionante respecto a la violación de derechos constitucionales, referido específicamente a la falta de pronunciamiento del Tribunal de Control N° 5, en relación a la falta de oportuna respuesta que presenta el presente asunto, se pudo constatar que en la causa principal, la a quo en fecha 14 de Julio del 2023 dicto auto fundado cuyo contenido es el siguiente: ‘...observa quien aquí decide que en fecha 14/09/2022 lo cual inserta en los folios treinta (30) y treinta y uno(31) de la pieza N° 5 del expediente que este Tribunal Penal en Funciones de Control N° 5, emite pronunciamiento, en donde en el momento en el que se ordeno la entrega en calidad de depósito del vehículo a la ciudadana MARIA DEL PILAR LOSADA DE QUINTERO, fue decretado el sobreseimiento a su favor en fecha 11/10/2019 aun la causa penal no ha sido terminada, toda vez que en ese mismo año se materializo imputación en contra del Ciudadano Julio C[é]sar Tovar y por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la decisión de fecha 17 de junio del 2019. Asimsimo en dicha decisión declara procedente MANTENER la entrega del vehículo en calidad de depósito del vehículo a la ciudadana MAR[Í]A DEL PILAR LOSADA DE QUINTERO. Es por lo que este Tribunal de Control N° 5, declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano JULIO C[É]SAR TOVAR L[Ó]PEZ, Titular de la C[é]dula de Identidad N° V- 5.464.053, toda vez que existen dudas en cuanto el derecho de propiedad que puede tener el solicitante y no consta documentación que lo acredite como propietario de dicho vehículo, es por lo que se acuerda RATIFICAR DECISIÓN DE FECHA 14/09/2023 y lo ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide Declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo peticionado.; Y Así Se Decide. En este sentido, resulta oportuno citar que el artículo 51 Constitucional establece: (Omissis) Por su parte, la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº3283 de fecha 01 de Diciembre del 2003, estableció que: (Omissis) Igualmente, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: (Omissis) En ese orden de ideas observa esta Alzada que la Jueza de Instancia dicto auto mediante el cual emitió el debido pronunciamiento en relación a los escritos consignados por el ciudadano Julio C[é]sar Tovar en su oportunidad donde solicita la entrega del vehículo; es decir que, si bien debió dar respuesta oportuna dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal ‘...en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes...’, también es cierto que para el momento en que el ciudadano Julio Cesar Tovar López asistido por el abogado Alexander Acosta ejerció la Acción de Amparo Constitucional ya había cesado la violación. En criterio de este Tribunal Colegiado, y en atención al caso bajo estudio y conforme a los razonamientos antes expuestos, la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE sobrevenidamente, de conformidad con el articulo Artículo 6 numeral Primero de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales indica que no se admitirá la acción de amparo ‘...cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla