Sentencia N° 869 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0869, Exp. 24-0057, 15/11/2024
Expediente24-0057
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-15
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo del Estado Carabobo, en relación a una acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Miguel del Carmen Delgado Blanco y Giovanni Abigail Gómez Niño contra la Sociedad Mercantil Asados Venezolanos C.A. La Sala declaró su competencia para conocer del caso y ordenó la remisión del expediente a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma circunscripción judicial.

Extracto de la motiva

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse respecto a la cuestión de competencia en la causa sometida a su conocimiento y, a este efecto, estima necesario hacer las siguientes precisiones: El asunto sub examine se aprecia que la demanda de amparo constitucional fue ejercida por los ciudadanos Miguel del Carmen Delgado Blanco y Giovanni Abigail Gómez Niño, supra identificados, contra la Sociedad de Comercio Asados Venezolanos, C.A., por resultar presuntamente vulnerados sus derechos constitucionales previstos en los artículos 2, 3, 26, 27, 49, 87, 88, 89, 95, 96, y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fueron despedidos injustificadamente por la entidad de trabajo, Asados Venezolanos C.A., siendo el caso que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia en las Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, en fecha 8 de junio de 2018, mediante providencia administrativa ordenó en reenganche de los referidos trabajadores a sus puestos de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; sin que la entidad de trabajo aquí accionada haya dado cumplimiento a la referida providencia administrativa. En atención a ello, debe destacarse que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma procesal que establece la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional en razón del grado de jurisdicción, la materia y del territorio, señalando de manera específica que la competencia por el territorio se atribuye al Tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó el amparo, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. Según la disposición in commento, serán competentes para conocer de las acciones de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud. Ahora bien, en el caso concreto para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica de donde nace la actividad que ocasiona la actuación supuestamente lesiva y, con ello, de los derechos -supuestamente- vulnerados, se observa que los accionantes de amparo son trabajadores de la Sociedad de Comercio Asados Venezolanos C.A., ubicada en la Avenida Bolívar Norte, Sector La Ceiba N° 142-30 de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. En tal sentido, se observa de la transcripción de los alegatos de los accionantes de autos, que existe una relación laboral que justifica la determinación de la competencia de un juzgado laboral, por cuanto en el asunto de autos se vulneró presuntamente el derecho al trabajo. Determinada como ha sido la naturaleza laboral de la actividad que como pinchador de pollos y mesonero prestaban los accionantes, en la entidad de trabajo Asados Venezolanos C.A., y, con ocasión a ello, de los derechos denunciados como vulnerados, le corresponde a esta Sala determinar cuál es el tribunal competente para conocer el amparo de autos. En atención a lo antes expuesto, se observa que al estar dirigida expresamente la denuncia contra una Sociedad Mercantil, a la cual prestan servicio como pinchador de pollos y mesonero los aquí accionantes, y que la competencia funcional se encuentra atribuida a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, para el conocimiento de todas las acciones y recursos judiciales que se ejerzan en ejecución y aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, previo examen de la admisibilidad de la pretensión interpuesta, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

Dispositiva

1. Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia remitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. 2. Que el tribunal competente para el juzgamiento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Miguel del Carmen Delgado Blanco y Giovanni Abigail Gómez Niño, supra identificados, contra la Sociedad Mercantil Asados Venezolanos C.A., es un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En tal sentido, se ORDENA la remisión de dicho asunto al mencionado tribunal.

Palabras clave

amparo constitucionalconflicto de competenciaderechos laborales

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