Sentencia N° 869 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de octubre de 2016

TSJ/SC, Sent. N° 869, Exp. 15-0866, 18/10/2016
Expediente15-0866
PonenteCALIXTO ORTEGA RÍOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2016-10-18
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito y el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, en relación a una acción de amparo interpuesta por Tainy Lisbeth Zerpa. La Sala determinó que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo era el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, con sede en Ocumare del Tuy, dado que este es el inmediatamente superior al Juzgado que dictó la decisión cuestionada. La Sala también destacó que la acción de amparo sobrevenido es una modalidad que se activa cuando surgen violaciones a derechos constitucionales durante un juicio, y que el tribunal debe ser el superior al que emitió la resolución impugnada. En este caso, se concluyó que el Juzgado Superior no era competente para conocer del amparo, por lo que se planteó el conflicto de competencia ante la Sala Constitucional. Finalmente, la Sala declaró su competencia para conocer del conflicto y resolvió que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, con sede en Ocumare del Tuy, es el órgano que debe conocer la acción de amparo interpuesta.

Extracto de la motiva

La parte actora fundamentó de manera bastante confusa, la acción de amparo con los siguientes argumentos: Que “(…) apela a la declinatoria de la jurisdicción o competencia del (sic) de este Tribunal, sin dejarme ver las cuestiones previas opuestas (…)”. Que “(…) Apelo por lo antes dicho que la resolución de este caso según jurisprudencia determinada arriba es al BANAVIH a quien le corresponde solucionarle el problema habitacional al inquilino; y más cuando el propietario del inmueble tiene varios años ya pidiendo la desocupación de su vivienda, y ha ido a la Superintendencia de Viviendas a seguir el procedimiento previo a la demanda de desalojo que declaró habilitarse la vía judicial (…)”. Que “(…) Pero es denegatorio de justicia una justicia que tenga más de cuatro años ventilándose: primero en la vía administrativa, donde la demandada no asistió, tiene que declararse confesa, y desde el mes de mayo aproximadamente del pasado año, que se introdujo esta demanda en este tribunal que le corresponde por el ámbito que le da la nueva Ley, pues todo lo que antes de ella se haya hecho y esté en contra de sus estipulaciones, son derogadas. Así que para poder tomar como jurisdicción territorial otra jurisdicción fuera del lugar donde está ubicada la vivienda, tiene que ser ratificada por las partes, luego de la vigencia de la nueva Ley, a menos que se de lo (sic) dispuesto en el artículo 47 en su última parte, del resto prevalece la nueva legislación (…)”. Que “(…) Viola el debido proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional: Y por lo tanto, la defensa que puede haber ejercido la parte demandante al llevarse un procedimiento con las garantías constitucionales mencionadas en el Artículo 49.1 C.N. (sic). Hubiese sido constitucional pero al no llevarse se viola flagrantemente el mencionado articulado constitucional. Ya que, la solicitud hecha por mi mandante es exclusivamente para salvaguardar sus intereses, y, por ende, su defensa, como lo establece el principio de la legalidad que es garantizada por este mencionado artículo de la constitución, consecuentemente la seguridad jurídica (…)”. Por último, solicita que “(…) Pido que esta APELACIÓN con Regulación de Jurisdicción o competencia y AMAPRO (sic) SOBREVENIDO sean sustanciados, tramitado y declarado CON LUGAR (…)”.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara: 1- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. 2- Que el COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana TAINY LISBETH ZERPA ZERPA, debidamente representada por el abogado Gustavo Adolfo Castillo Franquiz, contra la sentencia dictada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 23 de febrero de 2015, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con Sede en Ocumare del Tuy y copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Palabras clave

competenciaamparoderechosconstitucionalesjurisdiccióntribunales

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